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Fallos: 91:314 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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cual hubiese recaído la absolución. Y en el expediente pedido ad effectum E M wirendi 6 solicitud del demandado, consta que el juez de instrueción, de + E acuerdo con el vista fiscal que reputaba casual el hecho, resolvió sobreE seer definitivamente en el sumario levantado con motivo del suceso que E sirve de hase 4 la demanda entablada contra Cámera.

5 Si el juez de instrneción ha declarado que no hubo delito, ; cómo podrían traerse nuevamente á juicio los mismos hechos, para hacer que el juez Ñ civil declaraso que sí hubo delito, cometido por las personas vi stesieltas de responsabilidad, y que, por lo tanto, debían éstas 6 sus patrones repurar los daños cansulos por el hecho antes reputado casual ? La base forzasa, necesaria de la demanda entablada es la elasificación del hecho que la origina. No se trataba de hechos que hubiesen podido escapar á la acción penal por ser sólo delitos del derecho civil : Tas lesiones corporales recibidas por el menor Pagliarini, tenían los caracteres materiales de un delito previsto; pero faltando allí el elemento moral de la responsabilidad, se declaró inculpables á los que intervinieron en el sees, Y como la acción civil que se ha entablado es para pedir la reparación de los daños emtsulos por un delito, no habiendo delito, nose podrá reciamar esa reparación. Producido el accidente de que fué víctima el menor Pagliarini, la autoridal judicial procedió 3 las investigaciones que corres pondían para establecer las responsabilidades consiguientes. El sumario duró dos meses, Las dampniticados ó sus representantes han podido suministrar todos los elementos, provocar todas las medidas al objeto indicado, Sí aro pretendiesen que hubo deficiencia en los elementos de juicio nenmilados, de ellos es la entpa, que no contriayeron ú completarios, Entre tanto, queda en pita declaración de inentpuahilidad de los peones hecha por el juez de instrueción, á foja 16 del expediente agregado.

Sobre esa almolución no se pedo volver, La ley no ha querido que se reabra en el juicio civil, sobre la responsabilidad de Tas personas, el debate ya terminado en el juicio criminal correspondientes y ha dispresto «ue La resolución dictada en este último tuviese la fuerza de la cosa juzgada, que es tenida por la verdad, definitiva é inconmovible.

Por estos. fundamentos y de conformidad con las disposiciones legales ya citados, fallo «hsolviendo á don Cayetano Cámera de la demanda contra él entablada, sin expresa condenación en costas, Notifíquese con el original, repóngase los sellos y en oportunidad devuélvase el expediente agregado. — »J. F, Latanne, FALLO DE La SUPREMA Conte. — Buenos Aires, septiembre 7 de 1901, — Vistos y consulerando : respecto al recurso de nulidad, que la sentencia recurrida contiene decisión expresa, positiva y preeisa, pronunciándose tanto sobre la neción que se contiene enla demanda, como sobre las excepciones y defensas que hace valer el demancado, Que el juez no ha hecho de la cosa juzgada una excepción dilatoria, sino que la ha invocado como razón de decidir en cnanto ha entendido que procedía en el caso.

| Que, en consecuencia, dicha sentencia se ajusta en su forma y solemnidad £ lo dispuesto en el artículo trece de la ley de procedimientos, tomando

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-314

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