| SS DE JUSTICIA NACIONAL EME trucción entendiendo obrar como poseedor de buena fe, en virtud de ha- o bérsele hecho la entrega del terreno en el concepto de que se formalizaría RS la transferencia de la propiedad, mediante la escrituración del contrato 6 7 promesa de compraventa celebrado entre 1< partes, Ko Que apreciada la enestión en tal concepto, la obligación que pesa sobre Le el demandado de pagar el valor de la mejora hecha en el terreno de su Ñ propiedad, debe referirse 4 la mejora existente al tiempo de la restitución o de la casa (artículo dos mil enatrocientos veintisiete del Código Civil). he Que, con el pago en esas condiciones, ni el propietario se enriquece á a.
expensas del actor, ni éste recibe una indemnización que no sen proporcionada á los valores de que es privado, quedando al contrario, en las con- ; diciones en que quedaría si continuase dueño de la construcción, "a Que el demandante ha continuado en el uso y goce de la caso durante el ° juicio, lo que hace que no pueda pretender el pago de intereses por los a dineros invertidos en la construcción, porque no se ha privado de los fru- A, tos que esos dineros le han debido producir, ya que no ha pagado ni paga —- a precio de arriendo por el expresado goce. . 7 Que el demandado en su reconvención de foja setenta y ocho vuelta al , pedir contra el netor el pago de perjuicios, originado por haber tenido e éste sus lecheras y caballos en cerco de propiedad de aquél, perjuicio que Re estima en setenta y dos pesos, en su escrito de alegato de bien probado, no y ha solicitado que ese pago se hiciera con intereses de la suma que resulta Da ra adendarse por tal causa. E Que tampoco los ha solicitado respecto del valor de [Ja tierra de que el ; demandado dispuso para la fabricación de abobes, y que el actor estima 6 N fojas setenta y nueve en veintiocho pesos setenta centavos, valor que dice y tener los tres mil quinientos ochenta y ocho adobes que según él se prepa- Y raron con dicha tierra, E Que por tal razón, la resolución del inferior no es impugnable por no y haber cargudo al actor con los intereses que, en su escrito de apelación, | reclama á su favor el demandado ; y esto, prescindiendo de la insignifican- y cin.que representarían los intereses sobre valores también muy insignifi- E cantes, á estar á la apreciación del netor mismo, y que han sido reducidos E por la sentencia apelada, consentida en esa parte, E Por estos fandamentos, se reforma dicha sentencia corriente 4 foja y ochenta y cuatro, declarándose que la casa construída por el demandante 3 se abonará en consideración al valor que tenga á la época de la restitución del terreno en que está asentada; que el demandado no está en el deber | de pagar los intereses sobre el precio de la casa, á que la mencionada sentencia lo condena desde el día de la demanda, á cuyo respecto se la revoca, y se la confirma en cuanto no earga al actor con los intereses sobre las sumas que; previa la apreciación pericial, deberá abonar al demandado | por razón de la reconvención parcialmente admitida. — Notifíquese con el | original y repuestos los sellos, devuélvanse, — BENJAMÍN Paz. — ABEL Bazán. — Ocravio BunGE. — NICANOR G. DEL SOLAR, — MAURICIO P. » Danacr. a ñ E a
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:311
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