Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 79:221 de la CSJN Argentina - Año: 1899

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 221 Dosde luego, es muy distinto el caso, de la preemistencia del matrimonio, á la conscripcion, al caso de la produccion de aquel, durante la última, En efecto, este juzgado tiene resuelto, en varios casos, que un guardia nacional conscripto que se halla comprendido en un caso de excepcion del servicio, preestablecido por la ley 3318 y anterior ú la conscripcion, puede ser exceptuado del servicio activo, si solicita acogerse á esas acciones, Lo mismo sucedería, en el caso en que, durante la conscripcion, un guardia nacional quedara comprendido en un caso de excepcion por causa de fuerza mayor, ajeno ú su voluntad como sería la muerte de su padre, que le colocara en la condicion de hijo único que sostuviera á su madre viuda, Pero, cuande se trata de la produccion de un caso de excepcion por acto voluntario, varía de aspecto la cuestion.

En este último caso no sucede lo que en los dos primeros supuestos, pues en ellos la excepcion se produce por ministerio de la ley y, por causas del todo ajenas á la voluntad del agente; mientras que en el último, ella, es sólo engendrada por acto exclusivo y voluntario, del que se crea una causa que le exonere de las obligaciones del servicio militar, No es que el acto del matrimonio, que en éste caso se alega, sea ilícito, no, sinó que su produccion durante la conscripcion haría variar la condicion del conseripto, que como hemos dejado establecido, queda equiparado al soldado de línea inverporado como tal, al ejército permanente de la nacion, y sujeto por tanto í la legislacion militar.

Quiere decir, pues, que si un guardia nacional, por ser conscripto, está equiparado á los militares de línea, durante un año, los hechos voluntarios que modifiquen su condicion y estado, durante la conscripcion no variarán su condicion de soldado del ejército y durante el año.

Si se casa sin venia de sus superiores, sufrirá la pena del ar

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1899, CSJN Fallos: 79:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-221

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 79 en el número: 221 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos