DE JUSTICIA NACIONAL 1 Bien apelada Mé aquella resolución ante el señor ministro de hucienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley número 3345 de 9 de enero de 1996, por cuanto ella tenietulo carácter simplemente adminis trativo, no posee la significación ni la fuerza de nue sentencia judicial condenatoria y súlo importa la declaración de las pretensiones aduaneras enel caso sub-judior, Asu vez la resolución ministerial Ue foja 19, revocado la de foja $ vondeno Úlos reemventes la pena de dobles derechos, procediendo no solo et mérito de lo establecido en los artientos TOLE y 65, inciso 49, de las ordenanzas de aduana sino también de la jurispridencia sentada por Y, E. en los fallos del tomo 54, púgina 227, y tomo 36 pág. 200 , Tanto la mbiministración de la - aduana como la general de rentas, hu entsiderado ú fojas 9 y 15 que el error en lo munifrstado en el caso mb judice era por su naturaleza imposible de pasar desapercibido, por el heeho de tratarse de mercadería contenida en enjones eno peso estaba visi blemente marrado, En su empeeiencia y con arreglo á la jurispradencia establecida por V, E. de no poder ser reformadas las resoluciones admínistrativs de la mdunta, respecto á las eireunatancias atenuantes, en lus casos de errónea ma hitestación ( tomo 12 pág. 26 , y tome 13, púgina 50), opino que proce" He la revocación de la senteneía reenrrida de foja 12. y la confirmación de La administrativa de foja 9, y pido ú V. Ese sirva así declararlo. — Sahiniano Kier, Fano DE 14 SUPREMA Contk, — Wuenos Aires, julio 25 de 11998. — Vistos y considerando : Que con arreglo al artículo sesenta y dos de la ley de aduana, los empleados de la misma que consideren afectados Que el admunistrador de aduana al condenar á la pena de multa ge cien pesos, equivalente, según lo dice, á la mitad de la ordinaria de dobles derechos con que por ley está penada la infracción, ha hecho valer cireniustancias que, si no bastaban para eximir de toda pena por no ser suticientes en el concepto de aquel fancionario para declarar la existencia de un error evidente € imposible de pasar desapercibido, 6 sea para que el caso encuadre dentro del artículo mil cincuenta y siete de las ordenanzas, lo eran para fondar suficientemente una atenuación de la pena que ha podíde hacerse en virtud de lo dispuesto enel artículo mil cincuenta y seis ya citado. Que la administración de rentas, concordando en lo substancial con el criterio del administrador de aduana hace constar también que en su
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:149
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