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Fallos: 91:148 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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e TO au NE A i 148 "VALLOS DE LA SUPREMA CORTE " bes de la mercadería sea un comerciante respectable, por lo mismo que éste no es responsable para ante la administración del hecho ni =e le puede hacer | pasible de pena alguna, Que, finalmente, es de considerar que los señores Núñez y Cerro son reino cidentes en int acciones de esta nataraleza (expediente número 251 €, E 1595) lo que poro abona est favor 6 impiee - privecha nsarse ee espuídad para con ellos, S Por todas estás evtsideraciones y de acuerdo con los urtientos GUN, ¡neiso 4 y 1011 de las ordenanzas, i Se restielve : revocase el fallo recurrido é impónese vna multa ignal sí «dobles derechos sobre la diferencia denmneiada por el empleado señor Torres.

Pase Á la mdnana de Le Capital para los efectos del caso, por intermedio «e la Dirección general de rentas. — Repónrans los sellos en str oporto» nidad. — Romero.

Farro pri JUEZ FrDeRaL. — Buenos Aires, febrepo ele 1895, — Vis tos y considerando : Que la presente apelación versa sobre nma diferencia «de manifestación en la ¿ía de removido número 366, con destino 3 He conquista Que reconocida como está por los apelantes, el sit declaracion de faja 5 vuelta. dicho infracción, no puede tomarse en consideración La exettsi ales reoebas ales que el verdadero detalle constaba er las papeletas, desde que éstas no pueden ser reconocidas por la aduana como duentmentos feliacientes.

Que sí hien es cierto que el exceso mareado en los envases lsteia ete ho usara desapercibido en el momento del despacio, mo lo es menos eye efectuado éste en eontianza pedía no haberse notado y en ral vaso, meda ha en disponibilidad en dieho cargamento nu exceso que pro siplipse + bordo, agregando hasta rompletar el peso declarado, mercaderías que no habían =atisfeeho los derechos, para desembarcarla en el puerto de destino como si hnbleran sido pagados.

Que tamporo es atendible la eumal invocada para preterider La ateniación de la pera, lo cirenostancia de que los apelantes- han reconocido el error. puesto que tal manifestación fué hecha después que el enplezile ee mneiante se hubo apercibido de la infracción cometida, Que siendo esto así, e= evidente que la renta fiscal me hitría «disminmmieo, y por consiguiente, el caso debe considerarse comprendido en las idisposiciones del artiento 661, meiso 17, y TOLE «de las ordenanzas.

Por estos fandamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el señor procurador fisenl, falle: confirmando, con costas, la resolución nunisterial de foja 19, Notifíquese con el original, y en oportanidar! deviólvinee csTas actuaciones ú la aduana de la Capital ú los efectos consiguientes, previa reposición de sellos, — Gerrasio F, Granel, Vista DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL. — Buenos Aires, mayo 2 de INOX, — Ayma Corte : La administración de admana de la Capital, pro— cediuo dentro de las atribuciones que le confieren los articulos 1055 y 1056 de las ordenanzas, dictó la resolución de foja 9, la enal impreso la pena de cien pesos de multa ú los recurrentes.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-148

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