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Fallos: 91:153 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 153 + Juárez, ha demandado ú la sueesión Abella por cobro de la suma de 9784 e pesos moneda nacional, que dice el demandante se adenda al fisco de agueNa provincia, de acuerdo con los antecedentes. que el mismo demandante ex poto :

El juez ante «quien se bz etitallido la demanda, que lo ex el de primera instancia del departamento judicial del sud de dicha provincia, con asiento en Dolores, ha decretado trasado y mandado citar ú don Fernando C. Ate lla, con lo que ha invadido la alta jurístieción de Y. E,, que es, según entiendo, ú quien compete conocer de ha emisa de la referencia, En efecto, la Constitución nacional (art. 100 y 101) atribuye 4 Y. E. originaria y exclusivamente el ronocimiento y decisión de las cansas entre y una provincia y los vecinos ie la otra, como lo es la entablado por el fisco Y de la provincia de Buenos Aires, que no tiene prersomalidad juridica distinta de la provincia contra la sucesión de don Pedro M, Abella, que In forman la visda 6 Ijos del empante, domiciliados en esta capital fe deral.

Y para que no se estime comprendida en la excepción del artículo 12, inciso 1, de la ley nacional número 135, del 14 de septiembre de 1863, huggo constar que la derlaratoria de herederos de don Pedro M. Abella, hecha por el señor juez de lo civil de esta capital federal, doctor dor Henjamín Williams, ante el secretario doctor Alberto M. Rodríguez, en el correspon diente juicio de alciutetato, es bastante anterior 4 la demanda de referencia, pues data del 20 de octubre del pasiulo año 1900, como lo nereditaré si Mere nesesario, Por tanto : 4 V. E. pido que con amdiencio del señor procunulor genes ral, se sirva ordenar al espresulo juez de 1 instancia del departamento judicial del sud de la provincia de Buenos Aires, que sin substanciación alguna se inhiba de conocer en la referida cansa y remita immediatamente los cmo, Fatio DE LA SUruEMA Corre. — Buenos Aires, julio 27 de 1901, — Por presentado con el poder acompañado que le será devuelto, dejando la debida constancia en antos y to pudiendo este tribunal entender en enestienes como la presente, por cuanto carece de facultades para impedir la perecpeión de impuestos fiseales, no ha lugar, y archívese, reponiéndose ef papel. — BENI - VAZ. — ABEL BAZÁN, — OCTAVIO. BUNGE, — NiGAaNOR G. DEL SoLAL,

CAUNA COXNN
El lanco Hipotevaria Nacionai contra do Luís Kenandiere; sobre desalojo SrManio, — Debiendo determinarse la naturaleza del juicio por la aeción deducida, el auto por el enal el inferior da ú la ratisa el trámite del quicio de desalojo, que no encuudra dentro de los términos de la demanda, es apelable, Caso, — Resulta del signiente .

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-153

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