3 Que no habiéudos' contradicho por los demandados la afirmación del actor de que el cargamento del Img consistia en 350 toneludas, y eoinetdiemlo esta cifra con la de La primera purticla ee La ementa ee foja 10, eledus e0 eopurielael ceeyoierse ceprrePlia a tirmmeión, 1 Que incumbiendo al zetor la prueba de los hechos referentes 2 has estudias del Roxulia Corti y 0 habiéndose dentado eque ells se huyar preiucido por actos imputables á los demandados, la acción deducida por ese voncepto DE puede prosperar, Y Considerando resperto de la reconvención : Que versando ésta sobre , uma convención celebrada directamente entre don Martín M. Caferata y los señores Carbone, Ibáñez y Sarsotti, y no habiemdose comprolado legal mente aque alone Alejandro Pezzoli se hirjese comprometido 4 satisfiucerla por el verdadero dendor, ninguno relación de derecho ¡mode existir entre este último y los expresados señores, siendo inetieaz lia prieta eme com ral abejetos Urano porembuncioles Deva elemmcrncelicedons, prenr meo Demar lees porenpoersitens ele Da ley equie, rraatincelerse ell cusboros ales anpoza seeneeca mea yenr ele 200) presens, Gneupreraarívamente establere que ha de existir un principio de prieba por eserito, es decir, cualquier documento público e privado que mune del mbversario art, 20 del Código de Comercio), lo que no resibta eii vl presetite ero, pres la compulsa de Tibros practicada termbiente 2 demostrar da existencia de tal obligación, career del valor protuterio que le ntribuyen los denvinaados con relación 3 Pezzoli.
Por estos fuubimentos y concordantes eel alegato de faja 7:56 , eefinitivamente fallo : condenando 4 los señores Carbone, Ibáñez y Sarsottiú pagar ú den Alejando Pezzoli. dentro de diez días de «jeentoriada esta sentencia, el lete devengado sobre 350 toneladas de carga, ú razón de 4 pesos muneda nacional legal los nál kilos, copostis intereses dí e>Cile ee Manco desde la interpelación judicial, y =e reeinazar por imyeretules, la acción del actor por cobro de estadías y la reronvención deducida por los edemalados al contestar la demamba, sin especial condenición en custits, por no encontrarel juzgado mérito quere imponertas, Notifiques con el original y repónganse las fojas, — Lgustín Urdinarrain.
Fanco E LA SUPREMA Corr, — Menos Aires, marzo 7 ee 1901, — Vistos y considerando : Que como lo establece la sentencia pelea, el demandado no ha probado que al celebrar el contrato de Hetamento que ha motivado esta cuusa, hubiese obrado por enenta de un tercero, cuyo nombre ni siguiera meteona. Que es igualmente exacto que e ha servditado tener derecho para oponeral actor la excepción de compersarción derivada de eróditos que dico tener contra don Martín M. Caffernta, persona ajena al juicio y enyas obligaciones, nada induce 3 admitir, que hayan reexido por enalquier titulo sobre el demandante 6 sobre e) Tingue, For esto, y fandamentos concordantes de la sentencia apelada de foja ochenta y cíneo, se contirma ésta, en la parte recurrida. con contas. Noti fíquese con el original, y repuestos los sellos devnélyanse, — HEXTAMÉN Paz. — Anrs Bazán. — Jrax E. TORRENT,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:35
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