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Fallos: 90:39 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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2 En las misinas es necesario que el demandante declare cómo, jor s quién, en qué hnygar, y en qué año y mes =e cometio el hecho. , Caso. — Don Godofredo Betramelo demandó ante el juez federal de San , Latis á la empresa del Ferrocarril Gran Oeste Argentino, por imdeninización de daños y perjuicios procedentes de La muerte de animales de st propiedad ocurrida ú consecnencia de no tener dicha empresa alambrado > los costados de la vía, por otras violaciones 4 la ley de ferrocarriles y por enipa de sus empleados, La empresa desmandda opreso la exeepriónes de incompetencia de jurivlicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda frndande lo primeroei que debía promoverse el juicio en Mendoza «dende tiene sa mministración la empresa y la seggmmela et eprie ae se Dian indicado por el actor las feels enoque tuvieron Ingar los aevidontes eme ocasionaron la muerte de los nnimales.

Fatro DEL JUEZ FEDENSL. — San Earis, agosto 14 de 1300. — Y vistos:

las excepciones de incompetencia de juriscición y defecto Tegal de La de manda opuesta por el señor Villalones adiinistrador del Ferrocarril 1 Gran Deste Argentino en el juicio que por daños y perimiciós le siggite don y Gofredo Bettamelo, Consideramto : Que la excepción de incompetencia se fimda en que la empresa no tiene si dirección 6 vdministración en esta provincia por lo que, y to tratándose de astntos sobre transpolte- corresponde segguir el juicio ante el juez del Ingar de la administración, Que en el caso sub-judice, es de aplicación e) artículo 90, inciso 1°, del Código Civil, por ! tratarse de compañía que tiene muchos establecimientos 6 snenrsales y de obligación eontraida por empleados de la empresa en ésta, en enyo caso la ley eres un domicilio especial, (Fallos de la Suprema Corte, tomo 465, prgina 22), Que si se considera que el caso no está regido por la disposición legal recordada en el párrafo anterior tendríase que recurrir d lus leyes pres existentes y entonces aquel estaría exjrresiamesnte leginiado en la ley 3, 1ftnlo 15. partida 72. que establece que en losjuicios por cobro de inderinización de daños envsados por hechos ilicitos es competente el juez del Igor cia que el daño se ha producido, Que así lo ha resuelto la Suprema Corte en mn caso análogo (serie 4, tomo 15 pág. 76 ). Que en enano 4 la excepción de defecto legal enel mode de proponer la demanda es - infundada por haberse Herado todos los requisitos establecidos en el artíenlo 57, ley de procedimientos nacionales, Los hechos en que se funda la demanda se han explicado elaramente y la ley no exige se determine con precisión el día en que el hecho se ha producido, máxime en la caso netual en que el actor exprest no recordar el día en que se le entisó el daño enya indempización reclama. Que el argimento hecho por la empresa de que le es indispensable ese detalle para contradecir la demanda carece ale importancia por enanto es el actor quien debía producir la prueba de los hechos que invoca. Por estos fundamentos se resuelve no hacer Jugar 4 Jas excepciones deducidas en antos, mandan de se conteste directamente la demanda dentro del término de la ley. Húgase saber y repónganse los sellos, — Valentín Laeo,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-39

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