E ACA DOTA " FUE y —_—_—_. FALLOS DE LA SEPREMA CONTE do hacer arreglos sobre cuentas que no conore ni conocía antes del tetax mento del Rosalía Corti por los señores Carbone. Máñez y Narsotti.
E Que, en consecuencia, ho siendo él ni la señora Adela Catferata, propie taria del brgue, dendores de aquellos señores, sino don Martin M. Catferata, debe rechazarse, con costas, la" reconveneión desmrida, El juzgado recibió el juicio ú prneba para Lo justificación de los hechos alegados en la demanda y contestación, lubiénidose producido La mue expresa el certificado del actuario, corriente d fuja 70, Y considerando : 1 Que el carúeter de armador eel buque Rosalía Corti invoexdo por el demandante, se halla plenamente coriprobido et amos, y 2" Que la existencia de est contrato de detamento celebrado entre don Alejandro Pezzoli y los señores Carbone, Túñez y Sarsotti, restira evídenciula, no sólo de la propia relación de los hechos contenida enel escri to de vontestueión a la demanda, sine del eocnmente agregado : faja 13, sobre enya antentieid:ad no Lu habido La menor protestá ee porte de Ins o lemanelados, Jimitándos 4 decir que no tiene el alcance aque el autor le atribuye ni valor alguno en virtmd de no haber sido nutenticido.
Las que es necesario estaldever previamente, porque ello es Ea hase de la demanda, es sí hubo una convención por la enal el armador del - Haxslía Corti se comprometio ú etario para irá cargar al puerto de Colastiné on cargamento de Jino, con quien tuvo layur es ronvención, el Nete ajistade y demás eomliciones del contrato. Eso es lo que debe resultar del exis men de la prueba producida y de los actos ó manifestaciones purreea les ee de las partes, El primor punto queda Mera de toda discisión, desde que los deman dados no niegan la existencia del contrato de tetamento. pero nducen que intervinieron en él como agentes intermediarios entre el buque y la carga y to como cargiulores 6 fletadoresz «ue mo hue debido dirigirse con tra ellos la acción del demandante, ¡nes no están obligados ú pagar Hetes mi estadías: que ante todo el Here convenido en presencia de ellos no Mé de 1. sino de 3 pesos, que el interesado en cargar el langue nfreció y que este demoró 21 días entre este puerto y el de Colastiné, dando Ingar á ue los cargadores del Jino dispusieran de su rarga, volviendo, finalmente, el buque sí Tuenos Aires donde la descargo de la mercadería transportada se hizo con la mayor ccleridad.
La objeción que los demandantes hacen sobre la personalidad del netor, no preso ni debe tenepsr en ementa proryue, inciumbiende la prmeba a quien afirma un hecho, ninguna se ha producido por aquéllos que justitique ls excepción opresta, siendo de notar «ue mi siguiera hat eneiomaea el nombre de los fetmdores á quienes forzosamente debían conocer si, como lo atirman, procedían en el carícter de simples intermediarios de la ope ración.
Es, pues, evidente que el contrato de fetamento se realizó entre don Alejandro Pezzoli y los señores Carbone, Iríñez y Sarsotti. En enanto al Mete ajustado, 4 falta de prueba que justifique lo convenido al respecto, xt apreciación debe ser hecha con sujeción 4 los nsos y costimbres del puerto, para lo enal debe tenerse en cuenta el informe de la cámara de comercio de la Bolsa que obra 4 foja 81 y que ha sido solicitado con calidad de para mejor proveer,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:34
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