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Fallos: 90:290 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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E Que en lo puramente administrativo la corporación municipal tenía fn enltades propias para cumplir sis mandatos sin sedición de otm poder.

Que á los jueces federales no corresponde el conocimiento de los actos administrativos de las municipalidades de provincia, por cuanto mo »e encuentra establecido ni en la Constitución ní en las leyes nacionales, tanto L: más enatto que el impuesto no ha sido disentido como inconstitucional.

Que la ley de ferrocarriles nacionales que invora el demandante y el contrato celebrado con Weelbreight se refieren ú las propiedades, muebles ú inmuebles, que constituyen los ferrocarriles y sean necesarios para si explotación y tráfico, pero que no se comprende todas Ins propieñiades de estación ó terrenos de ellas, Que la ley civil no es aplicable al censo axb-judier por enanto el artíenlo 2611 del Código Civil expresa que las restricciones impuestas al dominio privado en el interés público, =on regidos por el derecho mdministrativo, 3 Abierta la entisa 4 prieba, se produce por ambas partes la testitmonial y documentada de foja... 3 foja...

Y considerando : 1 En cuanto ú la competencia de esto eribumal que Las municipalidades cunudo contratan en st carácter de personas jurídicas son justiciables ante los tribunales, sin ¿ruzar de privilegio sljguno como tales persons, respeeto sí las personas matourimles, La indeponideneia de estas corporaciones puramente administradoras, está limitada 4 si esfera exelusiva de acción enaudo no interesa ní ataca con ella los derechos eíviles y privados del cindadano que no los Tiene ni deriva de La mismo:

institución, como sucede actunimento.

Estas tienen, además, facultad constitucional para dictar mis ordenzozas sobre fines relativos si que ellas se opongan ú la Constitución y leyes macionales (Suprema Corte, fallos, serie 22, tomo 15 pág. 127 . 198, 691).

2 La ley de mayo de 1063, aprobutoria del contrato entre el gobierno de la nación y el señor Weelbreight, representante de La empresas constroretora del Ferrocarril Central Argentino, exceptuó de todo impuesto y evttribución « la propiedad del ferrocarril y sis dependencias » y ete mi essa de jurispredencia la Saprema Corte tiene interpretado que por dependencias debe entemderso a aquellos accesorios que sin ser In con misma, Vies nen sin embargo, con ellas, tal relación y tha tión tan estrechas que soi considerados justamente parte integrante y tecemaria de la misma ».

3 Sentado este antecedente necenario, vesinos si es contrario d la ley el cobro que la municipalidad de Villa María, hee $ esta empresa del de recho de línea para construir la muralla que expreso el eroquis ae foja...

y que cierra la estación y otros editeños, Para solucionar este pnúto, lo unico que debe estudiarse es si la ei cha muralla debe - entenderse como" una deperdencia de la propiedad ale" Len estonporesan, leonado quier Die artnmieriguadiclael mer haze prvesste» eno elredon Usa Dezgoo= Vidud de la elánsula en virtud de la cual la línea y mts dependencias está exenta de toda contribución 6 impuesto; aceptóndose que esta elómsila comprende también los provinciales, pues al contrario, avepta que lo dnico que dicen al respecto Ia ley y contrato es que esa excepción se refiere ú las propiedades, muelles 6 immunebles, que constituyen los ferrocarriles y sean necesarios para si explotación y tráfico.

1° Que siguiendo la interpretación de la Suprema Corte, la muralla en

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-290

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