E no pudo oponerse á una ley del congreso cuya ralide: uo se ha discutido CO (art. 31, Cont, Nae.). .
E Por estas consideraciones, y otras que se omiten, de nenerdo com lo E dispuesto en el artículo 49 del contrato, aprobado por la ley del 23 de E marzo de 1963, definitivamente juzgando, fallo y ordeno : que la Munici4 palidad de Villa María debe devolver ú la empresa del Ferrocarril Argenkb tino la simon «de 617 pesos moneda nacional, que Mé indebidamente exizgid:a E por ella á dicha empresa como derecho de tínea. con los intereses legales, sin especial condenación. Hágase saber con el original y, en st caso, sr ñ ehívese. — €, Moyano Garitúa, > FALLO DE LA SUPREMA Corre. — Buenos Aires, mayo UN de 1901, — Vis tos + considerando : Que como lo hace constar In sentencia spredaia, ln E ley de veintitres de mayo de mil vehiocientos sesenta y tres, aprobatoria del contrato celebrado entre la nación y la empresa constructora del FeE rrocarril Central Argentino, exceptaó de todo impuesto la propivdad de dí E eho ferrocarril y sos dependencias, debiendo agregarse que tal excepción se otorgó por tiempo determinado, que anu no ha vencido.
Que dados los términos generales eu que está concebida la excrprición, > desde que ellaj»e otorga para todo impuesto, no puede sino reconocerse E que compremie tanto los impuestos de carácter nacional, como los de ori É gen provincial, ñ Que la municipalidad demandada reconore en la contestación 4 la deE menda, que ella hu eremao mí imiprrrento ele Dime aque Diz Duelos puezgiar 5 Di L empresa demandante, quedado así, ese punto de hecho fuera ele elisensión, además de que él se encuentra comprobado por la ordenata y por el documento de foja veintitres acompañado ú dicha rontestación y por el de fojas primera y segunda con que se instruye la demanda, Que el impuesto cobrado por la municipalidad tiene por tasa La Jimena 4 «dida para cercar el terreno perteneciente d lo estación del Ferruenrril Central Argentino, según se acredita por los citados docmmentos de fujis una y veintitres, y resulta de la mision contestación 3 la demanda en la que no se desconoce el hecho aseverado, 4 ese respecto, por la parte » uetora.
Que la estación es ma dependencia del - fermeneril al que neccide eun relación y unión tan estrecha, que hace parte integrante y necesaria del mismo ferrocarril. Que esta enlidad, demostrada por Ts evssis mistmas, se hiebla cosinisneeos establecida en términos previsos por la sentencia de esta Suprema Corte, - ° que el demandado ha presentido con su contestación, Que exceptiido el ferrocarril y sus dependencias de todo impriesto y y siendo la estación situada en Villa María una dependeneia invontestalile del mismo, ex Mera de duda que la municipalidad demandado, hariendo pagar al actor el impuesto en enestión, le ha hecho abonar no impaesto te que estaba exento por la ley nacional de concesión, Que la facultad del congreso para acordar privilegios temporarios y reeompensas de estímulo como medio de prómiover la construcción de ferro carriles, deriva del inciso diez y seis, artículo sesenta y siete ee la Cons E titución, que en términos elaros y precisos se les da.
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1901, CSJN Fallos: 90:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-292¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 90 en el número: 292 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
