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Fallos: 90:291 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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hi ts E EA STE DE JUSTICIA NACIONAL mm cuestión, no puede menos que verse como una dependencia de la propie- 1 «ai del ferrocarril, pues tiene por destino ¿guardar sus estaciones mue- T bles, depósitos de carbón, almacenes pora la fábrica; depósitos de agua, 7 emubios, trenes, ete. ete. La miralla respecto ú esta dependencia, es tan necesaria como las puredes de las eeliticios de mfieiman rempeeto de los nine- a bles que hay dentro. ñ Además, esta necesidad 00 puede ni debe mirare con el criterio de lo indispensable ex la detualidad simo de lo que es necesario, elias lan metunles y taras exigencias del 1rúlico, E Así, juzgado, no parece que esto prede mirarse de etro mimi, que como i una parte.de la propiedad de la empresi. :

NEL polares rmineuos prreveciataules si forjan... elemavestras oporos ein rrvinrablia mee eomtiá cerrando terrenos desocupados y vacios, sino al contrario, contenienie y edificaciones distribnídas en ensí toda su extensión. En mérito de ello, debe mirarse como comprendió wn la prbabra « des :

peredencias » la maralle en cuestión y como exceptanda, por lo tanto, eel derecho de Tínea, 5 Alega también la municipalidad, que el dinero pagado o prede res | petirse, pres lo lua sido em virtme ele mm cinta legnl, El pago tuvo por razón una »rcexidad de hecho para pader edificar, pero 1 verificada la editicación la repetición se funda en una razón de derreho : la excepción de todo impuesto é derecho esti establecida por la ley ele la mi ción en favor de In empresa, y no hay necesidad de estudiar más al respecto. Pero aun aceptando en todo la docrrin: romana sobre la rowdieria . 3 indebite remita que en este caso la repetición profedería por no tener el y pago un Mndamento legal. desde que me piticnado Ln enmpresa editieir vin H el pago previo, éste tuvo por rázón de ser. no un acto espontáneo de re- 3 emorimienta, sino in razón de hecho, -—- E A este respecto, el tribunal declara que ia evi confiesa las pregimtas segunda, tercera y cuarta del interrogatorio de posiciones de faja... pres, a el inteitdente municipal ha tenido el deber de venir completamente ins . 4 truido en tados los pontos relativos al juicio cuando Mé citado 4 albolver a posiciones, tanto más enanto que dichos puntos 0 slebía dudar le - Meran 5 pregantados, pues eran principal motivo de discusión ; y por último, por- Es que sun cenando él uo Mera el intendente de aquel tiempo, representales " simpre á la intendeneia «ue ex wma mint, > E 4 Que ex malmente improccdente le legado puer do mumicipialidad de 1 Villa María de que siento este derecho de línea ana restrierió. mb doní- :

nio, él se rige por el derecho ndministrativo, Nr Lo que se rige por esta rama del derecho es la forma, modo 0 oporta- ES tidad de dar la línen, pero no el elinero «que se eolire pur la mmisi, prices :

este cobro, tiene por hase, no la aplicación ele Ly ordenanza, no m1 dere 4 elo fumbndo en ela, que ex lo smico que ¡pdría discutirse mute la mumici- ° palidad, sino nun ley nacional, uu derecho civil creando ma exceprión a legal á la .plicabilidad de esa ordenanza, con lo cual está bastante de :

mostrado el error de esta argumentación. :

Lo mismo puede decirse del argimmento que funda el cabro de la Vínes e en el hecho de haberse veritiesalo em virtua ee mi ordemanz, poema mno- :

que así sea, el pago siempre resulta improeedente porque esa ordemenza —- Í

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-291

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