E CAUSA CVII
4 El provurador fiscal contra la destilería « La Rosario », por cobro de peros de obre competencia 4 Srmwanio. — Obtenido por el finro el page de la suma reclama en juício ejerntivo, la jurisdicción del juez puede ejercitarse para el comocimiento del juicio ordinario emergente de nquél, Caso. — El procurador tiscal promovió acción ejecutiva contra la destilería « La Rosario ». por cobro de 8470,9 pesos moncila nacional por impuestos internos, fundado en los articulos 10 y 11 de la ley número 32:21 y artíento 1 de la ley número 3304.
Intimado el pago, el representante de « La Kosario » bond la esmrielad reclamada diciendo que se reservaba el derecho de promover el juicio ordinario por devolución de aquélla, pues consideraba que no estaba oblignde al pago de los impuestos cobrados.
Promovido el juicio ordinario, el procurador fiscal opuso la exceprión de incumpetencia por no existir antorización del congreso para demandar ú la nación.
FAtLo DEL JUEZ FEDERAL. — Roxirio, febrero 25 de 1809, — Vistos :
estas autos seguidos por la compañía anónima « Destileria La Rosario », contra el fico nacional, por devolución de lo pagado indebidamente por impuestos internas que se le ha cobrado, y considerando en enanto 4 la excepción de incompetencia deducida por el señor fiscal, 1° Que la Corte Suprema siguiendo la doctrina norteamericana ha interpretado umestra constitución y ley de jurimlicción federal en el sentido que la nación no es demandable ante los tribales sin previa sutorización del congreso. Vénse Fallos de la Suprema Corte en los tamos 2, pugina 36; tomo 6, payina 159; tomo 23, páginas 153 y 436; tomo 59, págrima 251. En oposición ú esta tenis <ólo existe el fallo citado por el deman dante contenido en el tomo 25 pág. 437 , 2 Que si ly Suprema Corte ha declarado imprescindible la autorización del Congreso para poder arrastrar ú la nación 4 contestar una demaneoa fundada en derechos privados, ese consentimiento del legislador debe manifestarse eu forma expresa y explícita en virtud de una Jey especial me sancionara al efecto, 43" Que tratándose de un privilegio de tan elevada estegoría enal tiene la nación para no ser llevada é contestar ante los tribunales sin que pres ceda consentimiento del Congreso, debe interpretarse retrictivamente los términos de la ley que presta asentimiento, es decir que los tribunales no tienen jurimdicción para eonocer el caso sin que previamente otorgue el Congreso autorización especial y concreta para juzgar ú la nación.
De la disposición general del juicio ejeentivo que faculta al ejecutado 4 reclamar eb juicio ordinario lo que hubiera pagado indebidamente no es lógico, tratándose de prerrogativas excepcionales, deducir que tal cdispoE o
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:258
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