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uu E : VALLOS DE LA RUPREMA CORTE E 5 Que la ley de procedimientos que rige la forma de los juicios, enyo < artículo 337 se ha invocado, reglamenta la denuncia de obra meva, que es 3 lo que se ha deducido, y esta es nn medida de preentición, uma simple E inhibición de construir, pero no de destruir obras coneluídas.
4" Que la ley %, título 42, partida :, establece lo mismo que el artículo E 337 de la ley de procedimientos, que sólo dispone obre la suspensión de E la abra, y si otro aleance se le de al articulo 2500 del Código Civil, abservará que la ley de procedimientos 80 ha prescripto todavía la forma de Jus juicios 4 que alude el artíento 2501 del Código Civil, poryme las leyes de procedimientos son anteriores al cmtizo, y han entendida de otra manera la demarria de obra nueva, 7" Que no habiendo un juicio especial, debe seguirse el ordinario.
" Que admitiendo como ciertos los hechos, menos que Casal sufra per:
juicios, éstos 80 importan atra cons que el ejercicio de un derecho ele tel Carril.
1 Que las aguas pluviales pertenecen silos dueños de las heredados dor de rayesen, y les es libre de disponer de ellas 6 desvinrlas, y los terrenos inferiores están sijetos s recibir las mgruas que entaralmente Hesrienadan de los terrenos superiores, con la sola probibición ú los dueños de éstos. de agravar la sujeción, dirigiendo las zygires 26 ens melo gore, e Deiemele mín impetuesa la corriente, que pueda periinicar al terreno inferior (art. 26:55 NO 26553 del Cal, Civ,).
10 Que el propietario inferior esti elblizguee 16 reviliir Ins sgnizas «pue descienelan del punto snpuríor. aumpue por trabajos —ierutados por el prepic tario, la enntidad ses aumentada, sino resulta una ¡érdida rent ó apreciable para el fundo inferior, 11 Que del Carril podría hucer esas zanjas, siendo necesario. sobre el La misino terreno de Caval mediante mis indempización, si éste nio se aprovechase de ella (art. 3100 del Cód. Civ.).
127 Que las zanjas hechas por del Carril, son de verdadero benetició para la provincia y complementan las obras de despyrile que proyecta el gobierno, Te Que el juzgado debe declararse imemmpetente aún contra a voluntad de las partes, revocado las resoluciones anteriores que haya temido, y si w considera competente, debe rechazar la demanda, »es ó no precedente la neción, fode con rastas, y dejando sí nivo los derechos de del Carril, Després de nuevas sinpliciones en los argumentos y.eitas de nmbas pare tes, en favor de sits respectivas pretensiones de producir ambos pyrmetra eecumental, testimonial y de posiciones, y- practicada la insperción ocular solicitada. con asistencia de mubis partes se Jnmó autos para resolver, r Y considerando : 1° En cuanto 4 la competencia del juzgado. Que el demicilio del eñor Pedro del Carril en la capital federal ha sido sereditado por los Testigos Maril y Lemos, fuja 6, y rontirmado por la propyir comresión del demandado, El elomicilio del señor Casal en la provincio de Buenos Aires, hs miedo acreditado por los mismos testigos y por las declaraciones de Ventura Vizorro, foja 11 vuelta, Pedro A, Caenllares, foja 45, y Pedro A. Burgos, no alenuzando ú destruir esta prieta los testigos Adolfo Mudson, fuja 36, 4 Federico González Molina, foja 37 vuelta, y Ernesto Gezlez, por ser me
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:262
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