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Fallos: 90:255 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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NE JUSTICIA NACIONAL 255 Me ha de ser juzgado por el juez al decretar el mandamiento y no por cnestiones de forma de exterioridad, únicas que propone la contraparte, 4 Y agrega el artículo 57 en an párrafo suprimido, exprofesnmente debe hemos supoher, en el escrito que =e contesta, « Serú fuenttatiro del juez din prusar las canciones evando el solicitante xa prrova de notoria responsabili- :

dad», Min mandantes ext... en estas combiciones y V. 8. ha creído siticionte .

la propia responsabilidad ofrecida por ellos y asentada en la escritura ee referencia.

Es cierto que con ó-sin la escritira otorgada los sefures Ciansels y rompañía > responsables de los daños y perjuicios que ocasionará el el embargo, pero no es menos cierto que para dictarlo como está se averigué previamente si esos daños y perjuicios tendrían realmente en qué rea lizarse y que La escritura se otorgó umm mi minogole Formiliad: sito muyer importancia porque esa averiguación díó un resultado afirmativo, Todo el aparato de los contrarios (Unmo la atención de Y. 3,7 descimsa en la palabra tinnzo emplesda por el señor juez como sinónimo ide respon salilidad. Véxe el contenido de la escritura y =e verá el móvil de ella así como la esencia y objeto del anto que la ordenó, Nuestro escrito en que solicitábamos el embargo es explícito y no deja Ingar 4 dudas. El hecho de haberse procedido ála información testimonial sobre la resporsalbilioad de mis mandantes, y el remiltaale e ema inform ción que «tivizo al juzgado están diciendo 4 las elaras el cómo y por qué r del embargo y las condiciones en que Mé concedido.

Habría una manifiesta contradicción entre do expuesto en el párrafo ante rior y la fianza de una tercera persona. No hubiese habido para qué recíbir las declaraciones de los testigos de fuja,,. y mproburias mi la escriturs se hubiera redactado emo está en términos inconfundibles, Solamente con malicia puede argumentarse con el siguiticado de la palabra fianza, pretendiendo por ese detalle cambiar de frente el roncepto fundamental del anto, Cuando mucho podía haberse solicitado una selaración que ni siguiera es indisperable eh presencia de los elementos de apreciación y juicio que resaltan del conjanto y untecrdentes que informan la resolución, La enal quiere ser terygiversaela fomumale por le wn palabra que no se entiende o mejor dicho que no quiere entenderse en el sentido como fué emnprlembe por 5, 5, Por tanto, ú VS. pide: provea conforme á mú peticion del comienzo, — M. Martinez Marcos. — Hretor P. Ríos.

Fatto DEL JUEZ FEDERAL. — Buenos Aires, marzo 26 de 1901, — Vis tos y considerando : Que no obstante el término fianza empleado en el unto recurrido teniendo en consideración, texto, espíritu é ¡des dominante, es indudable que el embargo ei emestión Mié scorida:de baje la resppatilidae de los peticionantes, responsabilidad que el tribunal exigió y juzgó suficiente en virtud de la sumaria información rendida que la compracha claramente.

Que la forma-de la responsabilidad ofrecida no es opuesta al precepto del artículo 444 del Código de Procedimientos de la Capital incorporado 4 la justicia federal, desde que sa última parte dispore que sí el actor fuese reconocidamente abonado el juez podrá decretar el embargo bajo sti res proomsciaboiVieluel.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-255

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