L DE JUSTICIA NACIONAL 23 que el embargo, según la ley, debe decretarse no sólo bajo la responmeabili- ñ dad del periciomante sino también bajo las canciones que el juez considere :
necesariós, :
Invorando, pues. las disposiciones de la Tey y lo restelto por V. 8, en el :
auto de foja 27 rotsentido y pussido en autoridad de cosa juzgada, venimos 3
á suplicarle =° sirva ordenar que los señores Cassels y compañía presenten E
fuelor abonado dentro de tercero día, quien deberá subscribir la escritura :
de Ganza que V. 5, ha ordemelo se extienda como medida previa 4 la a traba del embargo, todo bajo apercibimiento de dejarse él sin efecto. , Es justicia. — Zapiola. — M. E. Repetto y compañía. q Señor juez Jederal : M, Martinez Marcos, por los señores Cassel y eom- 1 puñía, en los autos contra los señores M. Nepwtto y compañía, eyinemamibe ; el traslado conferido 4 V. 5. como mejor proceda iiggo :
Que en mérito de las consideraciones que ú continuación se expresan, Ve :
Se ha de servir rechazar las pretensiones de la contraparte con espe- + cial aplicación de las costas, 1 Las apariencias del escrito en tradado producen : primera vista mima q favorable impresión, pes se desarrollar teorías y se lievin citas que wuizis | son exactas dentro de la relatividad que reviste siempre la aplicación dor trinaria. Pero no hacen ú la cuestión, no estánen el caso que se persiggie.
El medio de que se ha valido el peticionante para presentarse con riv de uccptarion consiste simplemente en tomar mn detalle del asunto > , extenderse sin tocar para nada el fondeo esencial, es decir, el embargo deeretado en forma válida y legal, a La escritura mandada otorgar por Y. 8. y en La emal miis munnelamtes me emstitayen expresamente et responsables de las ronsecnencióas posibles | uel embargo por ellos solicitado sirve de ema > celusivo á la disertación j cientítica ofrecida sobre si esa escritura es 5 no de fianza, :
Pero esa escritura, señor juez, no Tiene alcance 1i más enrácter que los 4 que puede tener y le presta la calidad y forma del embargo que la origino, " que le díó nacimiento. $ El embargo se concedió hajo Le resputiabilidad de mis mamiantes, responsabilidad que Y, 5, aceptó después de haber procedido 4 comprobarla por medio de los aborados testimonios que en autos corren. Ahí está el quid, ¿Ma podido V. 5, decretar el embargo bajo la única responsabilidad de i los señores Caxsels y compañía, preseimbiensto de toda obligación sileidiaria. ya de terceras personas ó sobre bienes determinados con especial aceptación ? Desde el momento que éxsto DE se ha puesto e duda, sobran las considera= ciones y observaciones que se hayan sobre la escritura otorgada, Vimasele de fianza 6 como se quiera Hamaria. Esa escritura no tiene la virtud de destruir la responsabilidad aceptada y por el contrario no hace sino con- :
Armarla expresamente, La escritura que se ataca es ina formalidad celosa «del juzgado que ha querido ser excesivo si fuera posible, en la precaución de garantir los daños y perjuicios, que emergioren del embargo decretado, El juzgado se ha cerciorado primero de la responsabilidad de sis mn- y duntes y ha dictado entonces el embargo ordenando la escritura como un | trámite, repito, precaucional.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:253
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