registro del actuario.
Esa escritura se ha otorgado efectivamente ; pero no es. di puede ser E considerada en caso alguno como escritura ee fismza prorique mo la firm nn tercero como fiador, sito únicamente los señores. Cassels que aparecen como fiudores de sí mismos, r Para que haya fianza, es legalmente indispensable que exista el findor, esto €. una tercera persona que se obligue accesoriamente hacia el nereedor para el caso en que el derudor añonzado no enmplicse st obligación art. 196 del Código Civil).
En el raso no aparece fiador alguno: los mismos señores Cisseds firma la escritura otorgada y garanten si propia obligación, lo que es de todo primita inútil é innecesario, porque con ó sin escritura serán siempre responsaliles de los perjuicios que nos camsen sí resulta que han solicitado el enduro sin derecho.
En resimeta y em cletimitiva mo me bra eterrgmelo La escritura de tinmzi que el juzgado ha ordenado por el anto de foja 27, consentido como combi ción previa para la traba del embargo.
Y al ordenar 8, 5. por el arto de foja 27 que se trabe el embirgo previa escritura de fenza uo ha hecho sino etmplir las disposiciones de da 1istma ley de mareis de fábrica que exigen, que el actor que pide el embargo de caución conveniente (art, 63), La enución es ama finnza, como lo ete ña el doctor J. O. Machado en su comentario al artículo 19 del - Código Civil, « La palabra caución 6 fianza, dice enel tomo 57, prigima 325, se deriva del latín antio (de carere, cantan. garantir); pero en el derecho romano comprendía toda clase de garantía destinada 4 asegurar el ecinpli miento de la obligación, mientras enel nuestro, solo abraza la - personal ; por eso dice el artículo 1986, a habrá contrato de fianza cenando una de las par:
€ les e hubiera obligado arcrsariamente por un tereero y el ncrecdor de ene terecro « aceptase =a oliligavión accesoria ».
Las ley 10. título 8:5 ee La 7 prarticla, enqolieio De «pue segrimificia En prnlabrí canción, dice: « Ofrosí. descimos, que cmutio en latín tanto quiere decir, como seguramente que el debedor ha de fazer al señor del debido, elimmlele fNadores valiosos, e peños ».
Así, pues, enando la ley dice caución se refiere, según nuestro esiiggo, a Nanza personal y según la ley de partida y el derecho romano tambien 3 Msanezan prerrsooracil eo a cuece proorantotíza aemezginrccedas ot premi e Mipreteea.
No pnede, pues, confundirse la responsabilidad personal de los señores Cansels con la canción que la ley exige para efectuar el embargo, Y del texto mismo de la Jey de mareas de fíbricas (art. 57) resalta que ona € ma es la responsabilidad del que pide el embargo, que existe siempre y otras las enuciones que deben exigírsele para el vaso de haber pedido el embargo sin derecho.
E Según ese artículo el propietario de una mares á cuyo conocimiento MHegue la noticia de hallarse enla adonna, etiquetas, cápsulas, envases 6 enalquier otro objeto similar ú los que constituyen 6 pertenecen ú st nur ea. puede presentarse pidiendo el embargo de esos objetos y el juez se lo u concederá baje la responsabilidad del peticionante y la cauciones que juzgue neesarias para el caso de haberse pedido el embargo sin derecho. De sinerte A: e.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:252
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