Y 3 El espíritu de la ley de mareas en este punto como el espiritu de toda ley que concede ó autoriza embargos preventivos (tal es el actual), se its É pira en lo que se refiere, á garantir, esta es la palabra propia, ú gurantir a la efectividad de las responsabilidades que causan esos embargos cuando É . pedidos sín derechos. Exa ¿garantía queda ú la apreciación del juez de E la entisa quien habrá cumplido con la ley siempre que haya nsegurado pura u la debida oportunidad que los daños y perjitieias mo han de quedar ilumo5 rios y sin bienes sobre que ejercitarse, Es natural «que sí quien solicita el E embargo es ún insolvente sen preciso y necesario exigir esa garantía, ya de parte de otra persona que se presta ú tomar sobre =í La - respotsabilidid f stbeidiario., ya gravando una propicdad ó el depósito de dinero ú ese objeto.
e Pero como el que lo pide ofrece por sí mismo, por si posición »egmrid:ae des de resarcimiento al perjudicado, no hay por qué no aceptar la propia E responsabilidad, desee que se juzgo eue ella em tan birena roto emuleuiera otra. Es en este último roncepto que se decretró muestro emmluarigo.
Acceder ú las pretensiones de los embargados es modificar lo resuelto sin cansa ni motivos fumados; es volver sobre el primer eriterio informante del embirgo. Indiscusiblemente, el jnez puede haverto, pera jeans por las argumentos de la rontraparte, Puede hacerlo sí se de elemimetrióa que los señores Cassels y compañía han disminuido notablemente ee resporisabilidad, lo que sería consecuente con las nociones expuestas miis arrilus mebre el espíritu previsor de la ley, desde que peligra la megnridad de los eaños y perjuicios en caso de que se produjeran. punto primordial de apreciación, s Y sí así no fuera, La autoridad de La como juzgada ene, invoca las señores Repetto se vnelve entonces en si contra, pues exigir nu fiador sería remover la resolución iietada que concedió el embrago hurjo La responsililidiae ales muvís rmveaveolcamberse, Sin que esto signifique ni por nn momento «que ereamos que el tuto aceptando la resporsabilidad, yadel solicitante ya de nn tulor, pora el em L hurgo, revista la antoridad de cosa juzgada. Es un error inexplicable pira personas entendidas en derecho como voy 4 demostrarlo sin recurrir ú eitas ni largas disertaciones.
La cono juzgada es desde lnego inconmovible, irrevocable y sit reir alguno. Ahora bien : aceptada por el señor juez la fiunza de un señor N.
para el embargo, se acredita que este señor ha caído en insolvencia y te| nemos que Y. 5, exigirá legalmente un muevo fiulor e dejará sin efecto el embargo. Sucede que aveptando sm ¿gravamen real Mes ma monento en que La eamidad fijada es insuticiente para enbrir los daños y perjuicios posibles y V. 5, se verá preeisado a elevar el mento ide La danza. or último el gravamen real puede ser convertido en enalquier épora en per | sonal y vice-versa. ¿ Donde está la untoridad de cosa juzguda ? Ela sería S ridienla si Mera éstos los eivis «que hue ele considerarse baje sin ammprero.
Debe tenerse muy presente que es esta mes enestión Librmea prora y exelasivamente al criterio del magistrado, donde 10 hay más estabilidad ne la garantía ni más apreciación 6 término que la seygiridad, 3" Y el texto mismo de la ley en nu artículo citado por la parte de He petto corrobora lo que venimos sosteniendo, « Y el juez lo concederá (el embargo bajo la responsabilidad del peticionante y lax cauriones que juzgue E accesarios ». Luego no hay más condición que la necesidaul en rada esso lo
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:254
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