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Fallos: 90:228 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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E en garantía ó seguridad de un eródito, según consta de la escritura que COCCeorre agreguda á foja 1 de ese expediente, re €) Que de esa hipoteca se ha tomado. razón en esta ciudad de Santiago del Entero el 9 de abril de 1888 por la simple presentación de la escritura q q al oficial encargado del registro de hipotecas, según consta de la nota puesta al final de esa escritura que en copia corre agregada si foja de E este expediente, E d) Que, posteriormente, un año después de haber comprado el señor PinRe tos y á consecuencia de Inx diligencias del caso seguido ante los tribunales E de esta provincia, la escritura de compraventa otorula enla civdad de 1 Córdoba por don Julio Astrada, Mé protocolizada en el registro ú cargo E. del escribano don Honorio A, Yolde el 28 de febrero de 1889, según cone E ta de la citado escritura de compraventa otorgada ú favor de don Rodolfo L Frulb, 2 Limitándonos, por ahora, 4 la compra hecha en Córdoba y 4 la proler tocolización de dicha escritura en Santiago, tenemos que don Ramón A.

L Pintos ex propietario de dielio terreno reción desde el día 28 de febrero ide 1899, fecha de la protocolización, de acuerdo con_lo ilispuesto er el artía elo 1211 del Código Civil y de lay jurisprudencia establecida por La Sa prema Corte de justicia nacional (vénse tomo 13 pág. 156 de la coleerión a de sus fallos).

í 3 Que habiéndose firmado la escritura hipotecaria en Córdoles, toniinE dose razón en Santiago casi an año antes de ser propietario del terreno én | cuestión, no pude vilidamente el reñor Pintos constituir ú favor del Hancwo E Provincial de Córdoba, ese derecho real que es na desmembración del dominio que no tenía aún.

f En efecto, el arríento 3519 del Código Civil. exige para constituir una É hipoteca, aderús de la e pacidad para enajenar, que el que la otorga sea UA propietario del inmueble que grava. No es esto sino ona combieión de la E posibilidad legal de la constitución de la hipotera en_sí como lo dice el e decter Vélez en la nota al artíenio 3126 del Código citado concordante La con el 3119.

En eomsecuencia, es- completamente nula la hipoteca si el etorgante no r es propia, como die el doctor Segovia (nota 61 nl art. 3197): «Tas condí ciones para la organización y eficacia de los derechos reales como ex la his E poteca constituyen disposiciones de orden público y =i violación essa wiua S nulidad absoleta que todos pueden alegar».

y 1 Por otra parte, y aun colocámiose en la fales hiputesis de que el se y hor Pintos hubiera sido ya propietario en la fecha en que se ht tomado razón de ella, esto no basta en el presepte caso dado el sistema estableviólo o — por nuestro Código Civil y para convencerse de ello hasta recordar que el eñeial encargado del registro de hipotecas, no debe dar, según el article 3116, sino por orden de juez competente, certificado de las hipotecas gistradas 6 de que determinado inmueble está libre de gravamen, Esto no importa negar la publicidad declarar que el registro no es público. como lo hace notar el doctor Segovía en la nota 99 ú este artículo, no pudién dose decir, por eosiguiente en absoluto, que la inscripción hace desapare1 eer toda ignorancia excusable de terceros con relación al gravamen.

5 El artículo 3129 del Código Civil, que exige la toma de razón en el a

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-228

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