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Fallos: 90:227 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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tomudo razón e el registro de hipotecas del Ingúur del inmuelide, nmtes de a ser protocolizada allí la escritura, surte six electos contra terceros devde E la fecha de la toma ee razón. 2 2 La sentencia debe recaer sobre las acciones y defensas deducidas en el juicio, y si el actor o ha desconocido que el dendor fuese propietario 4 del inmueble que afertaba, no deben tomarse en consideración los fami a mentos que el «nperior hay: aducido a este respecto, :

Caso, — Lo Medica el siguiente Fatto pei. JUEZ FeIenaL. — Santinjgo, muy 1 de 1900, — Y vistos: Eo estos antos seguidos por el Banco Provincial de Cordel con el Baneo Na- :

cional, en liquidación, sobre tereería de mejor derecho, eedurida enel juí- e cio ejecutivo que sobre cobro de pesas sige este último combra «don Ka A món A. Pintos.

Resulta: que el 12 de agosto ele 1591, don Mannel del C. Hermindez, en y representación del Hnco Provincial de Córdoba, — presenta la escritura de hipoteca «que en eupía corre agrega dí foja 1, y ensir mérito pide se de :

clare que sa puderdante tiene derecho 6 ser payyelo con preferencia al Banco Navional, en liquidación, enyo crédito es simple ó auiregrafario. y Que el ejecutante exipicidomlese em el Iraulnedo, solicita mo se huir Ingrur a la tereería por cuanto la escritura de hipoteca no fué ¡protocolizada vn E esta provincia em demde se enviembtria sitiado e irtmetole ¿rmviolo, Que por mnestra Constitución nacional cada provincia es comiderada y como un estado independiente y autónomo, por enyr- rizómn se cmplivo la disposición del artículo 1215 del Código Civil respecto de los contratos A tendientes ú la trasterencia de derechos reales y lo mismo respeeto ele In bipotera según lo ardena el articulo. 3120 eel mismo Código. Es decir, .

que cuando se constituye 4.4 hipoteca sobre inmuebles - nbienlos en pro- q vincia distinta que aquello en que se eclebra el contrato, debe óste ser a previamente protocolizado ante el juez competente, eprien si huee haygar Ñ la protocolización, dele ordenar la toma de razón como lo determina el " artículo 4129 citado en st parte segunda y reción desde entonces prrebuirá efecto contra tercero, " Que al ejerntado don Ramón A. Pintos, previos los Trámites ide ley, se le declara rebelde y por decaído el derecho para contestar la denubla sobre tercería de mejor derecho, eot lo que se dió por terminmela La «diseisión recibiéndose la esuso 4 prueba (foja 17). Y empiderando : 1° La prieba ofreciula por el representante del banco de Córdoba (Faja 19), elemimentra ee mm mimerz sralumba y completa los hu chos siguientes :

ay Que don Ramón A. Pintos ha comprado por escritura extembida en la ciudad de Córdoba ú den Julio Astrada, un terreno situado en esta pros vincia en el Zanjón, el 27 de febrero de 1888, según consta de la escritura de venta con parto de retroventa que corre á foja Ede la tereería de dominio deducida por dun Nodebfo Hrnile, «ue me li temido si la vista, " b) Que el 79 de marzo de 1888 (20 días después de haber compro), o don Hamón A. Pintos otorga también en la ciudad de Córdoba escritura de hipoteen del mismo terreno á favor del Banco Provincial de Córdoba

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-227

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