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Fallos: 90:229 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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"DE JUSTICIA NACIONAL - i registro de la obligación hipotecaria, otorguda en país extranjero enel :

término de seis días contados desde que el juez-ordene su protocolización, 6 ex de estricta aplicación al presente caso, por las mismas razones que lo es E el artículo 1211 del mismo Código ú las ventas de ¡mue cbles situados en L alra provincia de aquella en que =e otorga la escritura respectiva, desde po E el momento que la Suprema Corte ha declarado que «las provincias ar- —- ! gentinas son estados independientes entre sí, y por consiguiente, es apli- Lé cable ú ellas la preseripción del Código Civil vigente, que manda prote- ° enlizar los contratos de transferencia de hienes raíces celebormales eta países q extranjeros» (tomo 1:35 , pág. 456). ; Por estes flndamentos, fallo, no haciendo Tagar 4 la tereería de mejor derecho deducida por el Banco Provincial de Córdoba, con costas, Definitivamente. juzgando así, lo pronuncio, mando y firmo en Santiago del EsEstero, ferha arriba expresada. Notitiquese con el original y devnélvase el | expediente á que se hace referencia á fuja 21. Repónzas, — Napoleón M.

Vera. F FALLO DE LA SUPREMA Conte, — Hmenos Atres, abril 30 «le 1901, — Vistos y ronsiderando: Que el Banco Nacional, en Lguidación, al contestar la demanda de tercería de mejor derecho ú que esta ential se - refiere, sólo ha opuesto contra ella la falta de protocolización en la provincia ele Sontiago de la escritura de hipotera de foja nos et que se funda dicha tereería, pretendiendo que es aplicable ú exa escritura la disposición del artícnlo tres mil ciento veinte y nueve del Código Civil.

Que se comprueba por la constancia de foja tres vuelta, puesta al pie de la escritura debidamente autentiezda de foja uns, la hipoteca 4 que esta escritura se refiere, Mé registrada en diez y nueve de abril de mil vehovientos ochenta y ocho en el registro de hipotecas del rgrr del hien ¿gravio, -

Que desde ese momento la escritura principió ú sufrir efecto contra tercero con arreglo ú los artículos tres mil ciento treinta y cinco y tres mil ciento enarenta y mueve del Código Civil, en la forma y con el alcance determinalo por el último de estas artíemlos.

Que aunque el artículo trés mil riento veinte y nueve del tado Codigo previene la protocolización de la obligación hipotecaria, cuando se trate de hipoteras sobre inmueble existentes en el territorio de la República por instrumentos hechos en países extranjeros, es fuera de duta, que esa dis.

posición carece de aplicación en el presente cuso, porque el instrimento de foja una no se ha etorgudo en el extranjero.

Que el Banco Nacional no ha desconocido que al atorgase la escritura de foja una, el deudor no hubiere sido propietario en legal forma del inmueble que afectaba, en cuyo caso uo deben tomarse en consideración los fumdamentos que el inferior aduce á este respecto, porque la sentencia debe recaer sobre las acciones y defensas deducidas en el juicio (artículo trece de la ley de procedimientos), . .

Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo restecito por esta Supreia Corte en el caso análogo del Banco Nacional contra Tort (resolución de fucha seis de septiembre de mil novecientos), se revora la sentencia apelada de foja cuarenta y ocho vuelta y se declara procedente la tereería de foja

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-229

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