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Fallos: 89:347 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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8" Que habiendo cumplido el señor Freites con la obligacion que tiene como vendedor, respreto á la entrega de la cosa vendida sin haber sido requerido para ello po; el comprador señor Caeiro, no puede éste exigirle sus frutos; de la misma manera que no puede el acreedor cobrar al deudor los intereses sino desde que lo hubiera requerido por el' principal y éste se hubiese constituido en mora, artículos 509, 622 y 1053, Código Civil.

9 Que lejos de imponerse por el artículo 1431, que invoca el señor Caeiro, una obligacion al vendedor vn favor del comprador, cuerda á aquél un derecho respecto de éste: el vendedor, dice el artículo, tiene derecho á pedir al comprador que se niega á recibir el inmueble vendido, los costos de conservacion é indemnizacion de peri vicios y á poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador, La falta d» ejercicio de ese derecho, por parte del señor Freites, no puede, en manera alguna, imponer á éste el deber de restituir los frutos, sino el de continuar con el cargo de conservar la cosa vendida tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador, artículo 1408, Código Civil; y en tal caso, los frutos percibidos se compensan con los gastos de conservacion, artículo 2430, Código Civil, 10" Que es indiscutible que el señor Freites es poseedor de buena fé, desde que hasta ahora es dueño del campo vendido y no entregado por omision del comprador (art. 577, Código Civil).

14" Que aun en el caso de que no estuviera establecida esta corapensacion, el señor Freites se habría enriquecido con perjuicio del señor Caeiro al disfrutar de parte del precio y de los frutos de la cosa vendida, porque ésto lo hacía con su consentimiento, segun el conocido axioma: Qui vwidit el non impedit cum possit, damnum quod ab allio rebus suis in fertiwi, úllud consentire videtur,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-347

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