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Fallos: 89:351 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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demandar con claro derecho el pago del precio al vencimiento de los plazos estipulados, con sujecion á los artículos quinientos diez y mil dosrientos uno del Código Civil, noobstante tratarse de un contra: bilateral desde que ha ofrecido cumplir la obligacion que le es respectiva y aun intentado demanda con ese objeto, sirve igualmente para establecer que el dominio de la cosa enajenada no había pasado del vendedor al comprador, porque así lo dicen expresamente los artículos quinientos setenta y siete y dos mil seiscientos nueve del código citado, segun los que, antes de la tradicion de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningun derecho real, manteniéndose la pro- piedad de la misma en el deudor, Que el derecho á percibir los frutos corresponde al propietario de la cosa que los produce (artículo dos mil quinientos trece, Código Civil), derivándose de ese principio, que los frutos percibidos, naturales ó civiles, antes de la tradicion de la cosa, cuando se trata de dar cosa cierta con el fin de transferir sobre ella el dominio, pertenecen al deudor (artículo quinientos ochenta y tres del mismo Código).

Que si Caeiro no ha percibido los frutos del campo á consecuencia de no haber querido recibirlo, á pesar de la voluntad y esfuerzo de Freitas que instó por la entrega, debe imputarse á sí mismo un daño que no le ha venido sino por su propio hecho y falta, que no ha debido redundar en detrimento del derecho de Freitas para cobrar el precio en los plazos y condiciones convenidas, Que ea el compromiso arbitral de foja dieciocho se conviene expresamente que las cuestiones sometidas se resolverían e bujo los antecedentes de los juicios ejecutivos », de que se hace mencion en dicho compromiso, «y los que las partes puedan suministrar con un informe que producirán dentro del término que tije el árbitro », y que éste «deberá dictar sus fallos dentro de cuarenta días de vencido el término que fijara para que las par

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-351

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