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Fallos: 89:349 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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no se había hecho en ninguno de los casos establecidos en el artículo 757 dei Código Civil y por lo tanto no procede en el inciso 49 por las razones dadas por el árbitro. De consiguiente, no habiendo pagado la referida cuota al acreedor, depositándola á su nombre, ni sido declarada legal la consignacion, Caeiro debe los intereses fijados en el laudo arbitral, 3° Que Freites ha usado de un derecho, aun suponiendo que hubiera explotado el campo, puesto que era propietario de él y Caciro no habría querido recibirlo ni consentir que fuera depositado conforme lo afirma el árbitro.

4" Que es improcedente la apertura á prueba dejesta causa pues las partes tienen establecido que el árbitro resuelva bajo los antecedentes de los juicios ejecutivos mencionados y los que las partes puedan suministrarle con un informe que producirán dentro de un término que fije el arbitro.

En su mérito y por los fundamentos del laudo arbitral de foja 46, se confirma éste, sin especial condenación, por no haber mérito para ello.

€. Moyano Gacitúa.

ralio de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 22 de 1900, Vistos y considerando: Que segun consta de la escritura pública, cuyo testimonio corre á foja tres, don Pascual Caeiro se obligó ú pagar á don Severo Freitas la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos uno con cincuenta centavos moneda nacional en el término de nueve meses contados desde el veintisiete de Enero de mil ochocientos noventa y uno, fecha de la citada escritura, por razon de la tercera de las cuotas trimestrales en que se dividió, á los objetos de ser satisfecha la parte del precio que no se abonó de contado,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-349

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