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ARTICULO 1408 .- El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador.
Nota:1408. Cód. francés, art. 1136; italiano 1219; AUBRY y RAU § 354. Las obligaciones del vendedor están en su mayor parte establecidas en el título "De las obligaciones de dar".
Ver articulos: [ Art. 1405 ] [ Art. 1406 ] [ Art. 1407 ] 1408 [ Art. 1409 ] [ Art. 1410 ] [ Art. 1411 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1408 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1408 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 327 - Página 5823
- Fallos: Tomo 307 - Página 1865
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO III
- Del contrato de compra y venta
>>
CAPITULO V
- De las obligaciones del vendedor
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1408 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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