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Fallos: 89:221 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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todo lo que deja subsistente la negociacion de carácter civil untes indicada, El registro comercial del contrato de que se habla en otro artículo, tampoco hace comerciales las obligaciones que surgen del contrato, porque su naturaleza no tiene tal carácter.

2" Queconforme con lo establecido por el artículo 1184 inciso 3", relacionado con el artículo 1602, el contrato de que se trata debió ser hecho en escritura pública, pues es evidente que el total del fondo social excede en mucho á la tasa fijada por el artículo 1484; y no habiéndose redactado en tal forma, el contrato no vale como sociedad, uun cuando resultara comprobada 6 no fuera negado el contrato privado, como sucede en este caso, La Suprema Corte tiene declarado que la omision de la escritura pública en el contrato social causa la nulidad de la sociedad para el futuro, en el sentido que cualquiera de los socios puede separarse cuando le parezca y que no puede oponerse en contrario el artículo 1162 del Código Civil, porque esta disposicion se reliere á los contratos de menos de 1000 pesos ( tomo 37 pág. 50 ). Y 3° Que esta doctrina debe entenderse sin perjuicio de que cualquiera de los socios pueda alegar y probar el hecho de la , sociedad 6 ses la existencia de una comunidad, para pedir la parte que á cada uno corresponde en los bienes comunes, previa la liquidacion de las operaciones hechas en comun, como tambien las ganancias que esas operaciones hubieren producido.

Por consiguiente es procedente la accion del demandante Oliveyra en cuanto se refiere al aporte y ganancias de la sociedad Eudoro Vasquez y compañía de que él formaba parte y á que se refiere en su escrito de bien probado, foja 216 vuelta.

4" Que conforme con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código, el contrato de sociedad de foja 8, aunque nulo como tal contrato de sociedad, produce sin embargo el efecto de obligur

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-221

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