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Fallos: 89:222 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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á las partes ú darle existencia legal reduciéndolo á escritura pública, so pena, si no la otorgan, de responder de los daños y perjuicios que la falta del cumplimiento de esta obligacion les causara, Esta disposicion es del todo aplicable úlos firmantes del contrato privado aludido, salvo la de reducir á escritura pública ese contrato, porque, como lo dice la parte demandante, este hecho seria legalmente imposible por la celebracion de los contratos públicos entre esas partes y sobre la misma cosa realizados despues : la sociedad Vazquez y compañía en 9 de Setiembre del mismo año 89 y la Guzman y compañía el 9 de Octubre de 1890.

5" En consecuencia y siendo el demandado uno de los tirmantes del contrato privado de foja 8 es pasible en principio de los daños y perjuicios causados al demandante por no haber realizado su escritura pública ese contrato, Ósea por haber suscrito otro público que ha hecho imposible aquél. La ley al declarar que ese contrato es nulo, no produce efectos y cada sócio puede separarse de él, se refiere solo á su existencia como contrato de sociedad y efectos relativos y propios de éste, pero en manera alguna á la obligacion de otorgar escritura y de pagar en su defecto los daños é intereses, porque esto está expresamente consignado en la misma, 6" Que no obstante lo dicho, el señor Quinteros ua es responsable solidariamente por el total de los perjuicios como lo pretende la demanda, Tratándose de una obligacion de daños y perjuicios en una sociedad civil en la cual no rig» la solidaridad, no puede atribuirse ésta sino en caso de una disposicion de la ler, y ésta ho existe, Es verdad queel artículo 1700 atribuye á los socios administradores de dicha sociedad, las mismas obligaciones y derechos que las que el mandato crei: entre mandante y mandacario ; como es tambien cierto que si dos ó más personas han nombra

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-222

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