do un mandatario para un negocio comun, estos le son obligados solidariamente para todos los efectos del contrato; pero esto no importa la obligacion solidaria del demandado Quinteros respecto al demandante en este caso, porque el Código prescribe que las disposiciones del artículo 1700 rigen no habiendo en el título disposicion en contrario, y ya se ha dicho que las hay ; las del artículo 1747 la que establece la responsabilidad por sólo eporciones viriles», disposicion que viene ú modificar aquel principio general, quedando en vigencia sólo para todas las demás relaciones entre mandante y mandatario, El doctor Segovia comentando el articulo 1749 dice que sus disposiciones no eximen al socio industrial y hace notar que en estas disposiciones el Código establece principios distintos de los que rigen las sociedades comerciules, ocupándose luego este comentarista del artículo 2703, que atribuye al condómino administrador las obligaciones del mandatario y no las del socio administrador, hace notar en su nota 64 in fine que los condóminos mandantes á di/erencia de los socios quedan obligados solidariamente.
Luego pues, la solidaridad no está establecida en favor del administrador de las sociedades civiles y en consecuencia: el señor Quinteros no puede ser demandado por el tudo de los perjuicios causados al señor Oliveyr:.
Por último la solidaridad no se presume, se necesita que ella esté expresa en la ley ó en la convencion para que pueda apli— carse á un caso determinado, artículo 701 Código Civil, :
7" Que aunque el demandado fuera responsable por el todo de los perjuicios, no hubiera procedido el ¿uantum pedido en la demanda.
Los daños é intereses comprenden sólo los que son consecnencia inmediata y necesaria de la inejecucion de la obligacion de escriturar la sociedad, y estos podrían consistir en lo que si se hubiera escriturado hubiera percibido el demandante. Pero
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:223
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