DE JUSTICIA NACIONAL , 333 y no ha probado, que por dolo del demandado ha sufrido perjuicios, y además, justificar la existencia de los daños y perjuicios sufridos realmente por él, como consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento á lus obligaciones contraidas. Es este el principio sentado en el texto de los artículos 515, 520, 521 y 1067 del Código Civil, y la doctrina consagrada por la Suprema Corte en su jurisprudencia en la série 2, tomo 7", página 339; tomo 18 pág. 282 ; tomo 21 pág. 649 ; série 3", tomo 17 pág. 395 , y tomo 6 pág. 39 .
Por estas consideraciones, fallo delinitivamente en esta sala de audiencias : condenando á la sociedad « Gran Politeama » al pago de la cantidad que resulte deber por la cuarta y quinta liquidacion del valor dela obra ejecutada, determinada por el perito Macera á foja 109; la cantidad que corresponde al 10 por ciento retenido en garantía de esa obra, y el valor de los andamios, útiles y enseres determinados por el mismo perito Macera en su informe de foja 109 y siguientes; debiendo descontarse de estas cantidades, las sumas que el actor ha recibido 6 que el demandado ha donado por su cuenta, segun las constancias de autos. Absuélvase al demandado de los demás cargos que contiene la demanda. Sin especial condenacion en cos— tas, por no haber mérito para ello. Repónganse, Daniel Goytia.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 8 de 1900.
Y vistos: Considerando : Primero : Que la parte demandada ha confesado en primera instancia, absolviendo las posiciones
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:333
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