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Fallos: 18:282 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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Corrido traslado, el Procurador Fiscal pidió se rechazara con costas la excepcion opuesta: 1 porque los créditos privilegiados del Fisco no están sujetos á concordatos y moratorias, artículo 4616 y por analogía el inciso 49 del artículo 1744, y segun lo resuelto por la Suprema Corte en un fallo de 25 de Noviembre de 1875, en el que se adopta por resolucion la vista del señor Procurador General, que consagra la doctrina espuesta, y 2" porque en el estado que se presentó por el Banco para obtener fa moratoria, no se hizo figurar el crédito que motiva este juicio, y en consecuencia de esa omision culpable, la moratoria fué concedida sin citacion ni audiencia del Fisco, por lo que no podia perjudicarle ni serle obligatoria.

Con la prueba producida se dictó este Fallo del Juez Seccional.

Rosario, Agosto 7 de 1876.

Vistos y considerando: 1 Que segun la definicion del concordato dada por el artículo 1614 del Código de Comercio, es una convencion entre el fallido y sus acreedores, por la cual se concede al deudor espera para el pago ete.; en cuya virtud son aplicables al caso presente, en que se han estipulado esas esperas al Banco, las disposiciones congruentes sobre concordato, aunque se trate de moratorias, que en verdad no son otro caso que esperas tambien.

2? Que segun el artículo 1616 del mismo título, para que los acreedores privilegiados ( como lo es el Fisco por privilegio general, art. 1097), queden sujetos al concordato, es menester que kayan participado en las deliberaciones de los acreedores ; no habiéndolo hecho la parte Fiscal, no obstante de haber sido citados todos ellos por edictos,. como lo prescribe el artículo 1732, y lo confirman los informes de fs. 133 y 136.

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-282

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