270 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Que don Nicandro Dorr, por la empresa demandada, mani fiesta á foja 19 ser efectivamente cierto el hecho de la muerte de Tejo, con las circunstancias de lugar, dia y hora que la demanda menciona, pero, que no es exacto que el accidente se haya producido por la causal que se expresa, sinó á causa de que ona locomotora del Central Argentino dejaba en la vía del Oeste el vagon número 1737, á bastante distancia de los vagones números 1514 y 543, pero, concurriendo la circunstancia de que ese día reinaba fuertísimo viento, el vagon 1537 continúo marchando y fué á chocar suavemente con los otros dos vagones, en los cuales, y empujando ú uno de ellos, se hallaba Tejo, siendo éste apretado con los paragolpes y muriendo en consecuencia, Que independientemente, que el accidente fué puramente furtuito, la muerte de Tejo no trae responsabilidad para la empre-:1, desde que él voluntariamente contravino la disposicion del artículo 55 de la ley de ferrocarriles nacionales que prohibe á toda persona extraña al servicio del camino, introducirse ó estacionarse en él, á no ser empleados públicos en el desempeño de sus funciones; y desde Juego, sus sucesores carecen de derecho para gestionar indemnizacion alzuna, con arreglo ul urtículo 1414 del Código Civil; aparte de que impugna, por exagerada, la indemnizacion reclamada, concluye pidiendo el recho de la accion con costas.
Que recibida por auto de foja 47 la causa ú prueba, se produjo lo que determina el certificado de foja 134, habiéndose agregado los alegatos de las partes y ¡lamádose autos, con lo que el expediente ha quedado en estado de sentencia.
Y considerando: 1 Que si gun los antecedentes relacionados, la empr»sa revonoce el extremo fundamental de la demanda, la muerte de Campiv Tejo, con la circunstancia de lugar, dia y hora que en la misma se determina, discrepando si, en que la demanda atribuye responsabilidad ú aquella, á causa de
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:270
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