la imprudencia ó descuido del conductor de la locomotora que arrojo el vagon número 1737 con violencia sobre los otros dos que se encontraban en lavía, mientras que ella niega y desconoce esa responsabilidad, por tratarse de un accidente de naturaleza esencialmente fortuito, aparte de que el accidente, dic», fué motivado por culpa imputable á la propia víctima, al intro= ducirse en sitios vedados y reservados exclusivamente á sus empleados en el desempeño de sus funciones.
2 Que no obstante corresponde 4 la empresa demandada la produccion de la prueba para constatar la naturaleza fortuita del accidente que cansó la muerte de Tejo (artículo 65 de la ley número 2873.) La prueba de los actores reunida con el propúsito de justificar la culpabilidad atribuida, llena suficientemente su objeto y autorizi por consecuencia al juzgado para poder, á su mérito, dietar un pronunciamiento condenatorio justiciero. Las declaraciones contestes de sus testigos: Frrnando Taurel, foja 50; Silverio Aguiar, foja 50 vuelta; Anyel Coranel, foja 53, y Nemesio Ibañez, foja 68 vuelta, respondiendo ú preguntas contenidas "np los interrogatorios de foja 46 y foja 70, comprueban ámpliamente ser cierto, que Tejo murió apretado entre dos vagones, muerte que la produjo una máquina del ferrocarril que hacía maniobras, al despedir con fuerza un vagon, que vino úá chocar con otros que estaban parados. El mérito de estas declaraciones €s indisentible y su valor probatorio se impone razonablement= al criterio judicial, por tratarse de declaraciones prestadas por personas insospechables € intachables, presenciales del accidente, y sobre cuyo hecho y demás circunstancias que le rodean, están plenamente contestes, razon por la que constituyen prueba legal ron arreglo al espíritu y letra de la ley 32, título 16, partida 3", y á la jurisprudencia consagrada al respecto por la Suprema Corte.
3" Que la prueba de descargo ofrecida por la empresa para la justificacion del caso fortuito alegado, consistente en las de
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:271
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