tablecido la prorrogacion (art. 12 y 14, ley de 14de Setiembre de 1863 sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales, y art. 1 y 2" de la ley de procedimientos).
4' Que no habiendo podido el actor iniciar el presente juicio antelos tribunales provinciales sin exponerse ú uni fundada excepcion de incompetencia de jurisdicción, ni importando tampoco la pretension del demandado, una declinatoria, que no intenta siquiera, la renuncia del fuero por una de las partes, no puede alterar las jurisdicciones ni autorizar +] cambio de la competente al radicarse el juicio.
Por tanto y omitiendo inayores consiteraciones, fallo: declarando improcedente la solivitud de foja 19, con costas, Hisuse saber original.
Servera fi. del Castillo.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Cetubre 5 de 1890.
Vistos y ronsiderando: Que son parte en esta cansa ciudada Lus argentinos en calidad de demandantes contra un extranjero.
Que el conocimiento de esta cansa es de la competencia de la justicia federal Je conformidad con el artículo cien de la Constitucion y artículo segundo, inciso segundo de la ley de jurisdircion y competencia, Que, por tant», deduciéndose la demanda ante juez de ese fuero, las partes han ocurrido ante el juez ron jurisdiccion para entender en cl asunto.
Que traido el demandado ante su propio juez no ha podido declinar 6 renunciar esa jurisdiccion, porque no se halla en el
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:267
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