das jurídicamente como una misma persona (ley 13, título 9, de la partida 7° y artículo 3417 del Código Civil) y que en tal concepto tiene el deber de sanear la venta hecha por el causante (fallos de la Suprema Corte de Justicia Nacional, série 1°, tomo 8 pág. 439 , y série 2°, tomo 13 pág. 867 ), y que no puede demandar los bienes propios enajenados por el padre, sin renunciar la herencia de éste en virtud de la mázima que se le puede oponer de « quam de evictione tenet actio eumdem agentem repellit ezceptio » (fallos citados; ley 24, título 13, partida 5), aquel principio sufre sus excepciones; y precisamente una de ellas es el caso sub-judice, en que además de que nada absolutamente se convino sobrela eviccion, Manuel Autonio Montenegro conocía ó pudo conocer el peligro á que estaba sometida su compra (artículo 2106 del código citado; Pothier, número 188, Tratado de la compra-venta) corroborándose el anterior °" ascrio, con el convenio mismo que existe en el título de venta de que «el precio de la enajenacion sería devuelto al comprador y éste á su vez las tierras y los títulos al vendedor, si con motivo de la entrega de esas tierras ocurriera algún entorpecimiento.» Por tanto, declirase que la demandante por la causal apun- .
tada, no está inhabilitada para ejercer la accion deducida.
Considerando igualmente con relacion á los demás puntos controvertidos que forman la prescripcion :
Que siendo jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de justicia nacional en los fallos que we registran en la série Se, tomo 1°, páginas 364 y 974 », que no pueden admitirse como pruebas en un juicio, las declaraciones de testigos y las posi- ' ciones producidas en otro juicio, « los testimonios defojas 28 á 39 y de 36 ú 40, así como la sentencia de foja 62 4 08 (ley 20, título 22, partida 9'), autos de « Jesús B, de Read contra Ramon Montenegro, sobre reivindicacion », no pueden en modo alguno tener eficacia en este asunto, por cuanto en el otro no fué parte don Conrado Montenegro.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:359 
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