prosurador fiscal ad hoc, doctor Mendes, solicita se aplique al procesado la pena establecida en el artículo 95 de la loy 3318, fundándose en que las obligaciones que ésta impone no pueden ser consideradas como cumplidas por actos realizados con anterioridad á la época de su promulgacion.
Que el defensor de pobres é incapaces al contestar la acusacion, sostiene su anterior opinion, emitida en el primer romparendo verbal, reforzándola con el caso que trae á colacion en dicho acto, segun así consta en el acta de foja 9 vuelta ; y en este estado de la causa se llama autos para definitiva á foja 13.
Y considerando : Que la infraccion á la ley 3318 de que ue acusa á Anustasio Cabrera, se encuentra comprobada por su propia declaracion, que hace plena fé en juicio por haber sido prestada con las formalidades establecidas en el artículo 316 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Que la excusa que alega la defensa, fundada en haberse enrolado el encausado el 20 de Abril de 1895 y en cuya virtud pide se le absuelva de culpa y cargo, carece de mérito legal, porque no es razonable admitir que el hecho de haberse observado las leyes anteriores 4 la número 3318, autorice la falta de cumplimiento á las prescripciones de esta última, dejando frustrados los propósitos que tuvo el legislador al dictarla. — Por estos fundamentos fallo, de conformidad fiscal, condenando á Anastasio Cabrera 4 un año de servicio militar que de berá cumplir en el cuerpo de ejército que el poder ejecutivo determine, debiendo descontarse el tiempo de prision preventiva 4 rason de uno de ésta por otro de servicio militar. Póngase al condenado á disposicion del señor jefe de Estado or del ejército, á cuyo efecto se librarán las órdenes e TA gase saber esta resolucion al jefe de policía. Notifíquese original y consentida que ses esta sentencia, archívese. — Gervasio F. Granel.
y. LEEVI 2
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:353 
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