Que conociendo, pues, el comprador que la entancia que se le vendía era ajena, no puede en modo alguno resistir la reivindicacion, á menos de haber poseido la cosa por el término de los treinta años fijados en la ley 21, título 29 de la partida 3".
Que tal preseripion no se ha operado; porque el documento de foja 13 de los autos sobre entrega de títulos, que es una verdadera demanda cuntra el poseedor de entonces, don Manuel Antonio Montenegro, demanda que aunque hubiere sido interpuesta ante jues incompetente y nula por defecto de forma, es más que suficiente para interrumpir la preseripcion que comensó á correr el 28 de Enero de 1855 (ley 29, título 29, de la partida 3°, artículo 3088 del Código Civil).
Que de igual documento aparece haberse citado en persona al padre del demandado, quien manifestó que otro de sus hijos contestaría por él, sin que tampoco pueda decirse de nulidad de esa citacion hecha por jues competente ó no, pero siempre por jues, desde que el mismo fuacionario que admitió la accion es quien autoriza el acta, Que la posesion de don Conrado Montenegro, empiesa recien con su título de 27 de Marzo de 1883 y á no mediar circunstancia especial que la modifique, se interrumpe úá más tardar, á la época de la interposicion de la demanda de foja 19, de 23de Noviembre de 1805, siendo un error sostener que ese efecto se produce con la aceptacion y notificacion de la demanda, porque podría muy bien suceder, que los jueces independientemente de la voluntad del litigante, no quisieren 6 no pudieren darle curso, 6 que por el momento no hubiere jues en el lugar donde está la cosa que se reclama ó que éste se declarase incompetente de oficio y sin otra tramitacion 6 que por la mala voluntad del encargado de notiticaria ésta ao se llevara á cabo cuando sólo faltaren dias ú horas para operarse la prescripcion. El interesado cumple con y .esentar su demanda y le basta mientras no desista de ella; mientras no haya habido pe
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:361 
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