demanda tendría que limitarse reconociéndule como poseedor de buena fé, con accion ú ser pagado de las mejoras necesarias y útiles que tenía hechas, Con el mérito de la prueba producida y el de Ins alegatos de fojas 407 y 115, Y considerando con respecto á la cosa juzgada : Que para que proceda, es indispensable, segun los prácticos, la concurrencia de los tres requisitos, identidad del objeto 6 coxa demandada, identidad de causa é identidad de personas y de calidades, de manera que faltando cualquiera de ellas, dicha excepcion no es procedente, Que lo reivindicado en el juicio seguido contra don Ramon Montenegro y en el cual no ha sido parte don Conrado, actualmente demandado, es una fraccion de terreno de media legua de frent+ por tres leguas de fondo, lindando por el naciente, con el río llamado de La Hajada; por el poniente, con terrenos fiscales; por el Norte, con terreno de don Conrado Montenegro y por el Sud con don Jacinto Montenegro, mientras que lo que se reclama en los presentes autos, es otra fraccion distinta, que si bien forma parte de la estancia « La Bajada », queda limitada por el naciente, con el rio de La Bajada; por el poniente con terrenos fiscales; por el norte con don Apolinario Corbalán y por el sud con don Manuel Antonio Montenegro, que que es lo que con posterioridad vendió éste á su hijo Ramon, por escritura de 6 de Abril de 1883, foja 45 del iuicio reivindicatorio seguido con Ramon Montenegro.
Por tanto no se hace lugar ú la excepcion deducida.
Considerando en cuanto ú la procedencia de lu accion reivindicatoria, por tratarse en el caso de su ejercicio por la heredera del vendedor, Que si bien, pur principio general, el beredero que acepta la herencia, sucede al causante no sólo en sus derechos, sinó tam= bien en todas sus obligaciones, debiendo ser ambas cunsidera
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:358 
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