02 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE rencion de la instancia ó mientras el demandado no haya sido absuelto en definitiva, artículo 9087 del Código Civil, queda entre tanto interrumpida la preseripcion, Que, por consiguiente, el, término transcurrido es sólo de doce años, siete meses y varios dias, mientras que para prescribir contra la demandante ausente de la provincia, n:cesitaba el plazo de veinte años (artículo 3999 del cóligo antes citado, y ley 18, titulo 29 dela partida 3°).
Que el demandado no puede unir su posesion ála de sucausante, desde que la de éste no ha sido de buena fé, como queda demostrado en el cuerpo de esta sentencia (artículo 4005 del propio código y ley 16, título y partida precedentemente vitados).
Que á los efectos de la devolucion de frutos, el demandado se ha constituido en poserdor de mala f6, desde el dia en que tuvo conocimiento del vicio de su posesion, artículo 2434, y que lo fué cuando concurrió al acto de la toma de posesion del campo que se le reclamó á su hermano en 23 de Agosto de 1892, puesto que por él vino en conocimiento de que el título de don Ramon Montenegro, igual al suyo por su proredencia, había sido vencido en juicio por la misma doña Jesus B. de Read (absolucion categórica ú las posiciones 4' y 5° del pliego de foja 129). , Por estos fundamentos fullo: declarando procedente la demand: y, en su consecuencia, en obligacion al demandado de restituir á doña Jesús Bravo de Read, la propiedad que ésta le reclama, con los frutos correspondientes á contar desde el 23 de Agosto de 1892, sin especial condenacion en costas, por no encontrar mérito para ello, Hágase saber con el original y repónganse los sellos adeudados. ' Saturnino Salva.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:362 
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