ARTICULO 3417 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3417 .- El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.


    Nota:3417. L. 11, tí­t. 14, Part. 3ª, y leyes del tí­t. 3, Part. 6ª DEMOLOMBE, t. 13, núms. 131 y 133, CHABOT, sobre el art. 724, ZACHARIAE, § 382. TROPLONG, 'Testament", núm. 1775.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - De los derechos y obligaciones del heredero
    >>
    CAPITULO I
    - Derechos del heredero
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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