jada, y resulta tambien de las pruebas producidas á este efecto, que aceptaron, y tomaron posesion de los bienes pertenecientes á la herencia de su padre, Don Saturnino Tejada; Segundo, que es un principio consignado en el prólogo, y en la ley primera del título sesto partida sesta, y del cual son una consecuencia precisa otras disposiciones de ese Código, que el heredero que acepta la herencia sucede á su causante no solo en los derechos, sinó en todas sus obligaciones, debiendo ser considerados ambos jurídicamente como una misma persona, segun la espresion de la ley trece, título nueve, partida sétima; Tercero, que siendo esto así, los demandantes han sucedido á su padre en la obligacion de sanear la venta, que de la casa y terrenos que le fueron adjudicados en parte de pago del legado que les dejó su tio el Canónigo Tejada, hizo su dicho padre al demandado Don José Ramon Navea; Cuarto, y que por consiguiente aun cuando la validez de la venta no estuviese declarada en la ley veinticuatro, título trece, partida quinta, la accion de nulidad que deducen deberia ser desechada como incompatible con aquella obligacion ; y así lo enseña e) principio de derecho citado por la Suprema Corte en otra anterior providencia recaida en este mismo asunto: quem de evictione tenet uctio cundem agentem repellit ezceptio, que es tambien la razon de prohibirse terminantemente en la citada ley veinte y tres á los hijos que demanden sus bienes propios enajenados por su padre, sin renunciar la herencia de este; por estos fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de foja doscientos vuelta; y satisfechas y repuestos los sellos, devuélvanse.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SaLVADOR M3 DEL CARrit.—Fnancisco DercaDo.—José: Bannos Pazos.— Benito Carrasco —]]]—]—
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:439
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