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Fallos: 76:287 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 287 La empresa alega, sin- embargo, una série de defensas cuya procedencia es necesario discutir y resolver, En primer término, ha sostenido la inconstitucionalidad de los artículos 187 y 188 del Código de Comercio, Pero esta defensa es inadmisible ante lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en los varios casos análogos de que ha conocido, Pieuso que, ú pesar de las opiniones que por mi parte he sostenido, no habría objeto en insistir en ellas y dar lugar á un recurso cuya solucion no podria ser sinó en el sentido de la constitucionalidad de los mencionados artículos, Ha sostenido tambien la empresa que la devolucion de fletes no procede mientras no se justifique un perjuicio.

Los términos expresos del artículo 188 y el espíritu que ha presidido 4 s': redaccion, desautorizan completamente esta defensa.

El recibo de la carga sin protesta no importa la caducidad del derecho consagrado por el artículo 488 como lo pretende la empresa, No existe disposicion legal que lo establezca y en todo caso el hecho de haber conservado los actores las guías demuestra á las claras que han querido salvar expresamente su derecho, La excepcion alegada de que la demora ha provenido de fuerza mayor y de hechos de los consignatarios no es tampoco justificada.

Lau fuerza mayor se hace consistir enla aglomeracion de cargas en las épocas de las cosechas; pero un hecho como ese perfectamente previsto y remediable no puede considerarse como de fuerza, mayor (art. 514, Código Civil). El hecho de los consignatários es el de no retirar las cargas inmediatamente de —.

llegadas; pero como esto se produce con consentimiento de lu empresa y por no tener los galpones necesarios, resulta que tul hecho se produce por su sola culpa.

La excepcion de prescripcion es asimismo completamente

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-287

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