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Fallos: 76:286 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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; acreditan igualmente que esos transportes se han efectuado en más del doble del tiempo fijado por el artículo 487 del Código deComercio, ñ El señor juez a quo yo considera suficientemente probado este é último hecho ; pero pienso que hay error en esa conclusion.

É Desde luego, la empresa demandada, al evacuar el traslado dela y demanda dijo lo siguiente : Es cierto que el Ferrocarril del Sul h ha sido encargado de transportar las mercaderías 4 que se refieren | los actores. Es cierto tambien que la conduccion no se ha efec tuado en el plazo prescripto en el artículo 187 del Código de » Comercio; pero agrega que el retardo ha sidu menor que el que expresan los cuadros adjuntos á la demanda. No se desconoce, y pues, categóricamente, como lo manda la ley, que el retardo sea del doble del tiempo legal y sólo se expresa que es inferior ul que manifiestan los demandantes, quienes, en la inmensa mayoría de los casos, afirman que el retardo es muy superior al doble.

y Esta evasiva autoriza, segun el artículo 400 del Código de Procedimientos, ú tener á los demandados por confesos sobre el hecho en cuestion. Y tal autorizacion no puede dejar de aplicarse en este caso ante las conclusiones de la compulsa de los libros del ferrocarril antes citado, porque en esa diligencia los contadores nombrados expresan « que de este prolijo exámen resultaron pequeñas diferencias en pro y en contra de los intereses debati dos, que, sumados, se compensan, y las que, por otra parte, no alteran el tiempo en retario, y por lo tanto tampoco el reciamado como exceso fijado por el artículo 187 del Código de Comercio. » Justificados, pues, los extremos referidos, el derecho de los demandantes para exigir la devolucion de la totalidad de los fletes pagados debe necesariamente reconocerse porque así lo establece con toda precision el artículo 188 del Código de Comercio,

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-286

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