se incurre en mora por el solo retardo que ella establece y sin que sea necesario interpelacion judicial 6 extrajudicial.
Considero igualmente improcedente, por la misma razon, todas las otras defensas que la empresa hace valer, fundada en disposiciones del Codigo Civil.
El objeto de la pena del artículo 188 del Código de Comercio, es establecer una sancion vigorosa y eficaz para el cumplimiento de las obligaciones que se imponen á los ferrocarriles ; quiere la ley evitar á todo trance que ellos eludan sus deberes, porque considera que en su estricta observancia está interesado cl bien público, y tal objeto no puede conseguirse sino estaeciendo una mecida coercitiva, rodeada de garantías eficaces para su más fácil aplicacion. La interpretacion de las disposiciones del Código sobr. esta materia, no puede, pues, obedecer ñ reglas generales, sinó á los motivos especiales que han presido á su elaboracion; ella ha querido ser severa con los ferrocarriles y con severidad deben aplicarse sus preceptos, El legislador considera que el cumplimiento de las obligaciones que impone 4 estas empresas de transporte interesa, aun más que á los mismos contratantes, al país en general, y por ese ¡otivo superior es que no son de aplicacion en estas materias las reglas de solo interés privado que sanciona el Código Civil.
Estas consideraciones y los términos del artículo 488, demuestran, á mi juicio, que aún cuando el transporte se hayu verificado totalmente, habiendo existido el retardo previsto por la ley, el porteador incurre en la perdida del flete, conclusion que se corrobora aún más con la disposicion del artículo 189, que legislando sobre la cláusula penal convencional así lo establece, separándose expresamente de la legislacion civil.
Por otra parte, el artículo 188 se coloca en el caso que el transporte se haya efectuado, y dispone que cuando se ha hecho con retardo, —lo que supone concluida la obligacion principal, del transporte — el porteador incurrirá en la pérdida del flete,
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:291
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