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Fallos: 76:283 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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propiedad del vapor, computándose los gastos hechos por élco- | mo parte del precio de aquélla. ! Que habiendo el actor ofrecido el embargo y manifestando 3 posteriormente que está conforme en que se trabe en las condicionesofrecidas, que son las de que pueda él trabajar dentro de los puertos nacionales, bastan las precauciones tomadas por el ! juez en el auto apelado, para asegurar los derechos del demandado.

Que esas precauciones aumentarían, nombrándose deposita— rio del mismo vapor embargado, con todas las formalidades de la ley y sus responsabilidades consiguientes, al mismo netor don Nicolás Cacciola.

Por estos fundamentos se confirma el auto apelado de foja ochenta y ocho vuelta, reformándose en cuanto al nombramiento de la persona del actor don Nicolás Cacciola como depositario del mismo vapor, Repuestos los sellos, devuélvanse, pudiéndose notificar con el original.


LUIS Y. VARELA. — OCTAVIO BUN-

GE. — JUAN E. TORRENT. — ABEL
BAZAN (en disidencia).

DISIDENCIA
Vistos : Considerando: Que según resulta de autos, ambas partes se han manifestado conformes en que se proceda al embargo preventivo de la lancha á vapor « Verdadero San Juan », Que reputándose los buques bienes muebles para todos los efectos jurídicos (artículo ochocientos cincuenta y siete, Codigo de Comercio), dicha lancha ha debido considerarse un bien de esa cluse, y para efectuar, por consiguiente, el embargo preventivo de ella, correspondía nombrar un depositario que la conservase'

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-283

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