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Fallos: 76:292 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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E lo que equivale 4 resolver que aunque la obligacion principal se haya extinguido, no se extingue la cléusuia final, Sostiene la empresa queel artículo 188 no acuerda en contra de los ferrocarriles una accion de repeticion del flete pagado, sino la denegacion del derecho que tenía la empresa para cobrarlo. Esto 10 resulta en modo alguno del texto ni del espíritu de la ley : ella declara que el porteador perderá el flete, lo cual importa reconocer el derecho de no pagarlo ó de repetirlo si lo hubiera pagado. Esta interpretacion es In que más se ajusta ú los propósitos que ha tenido en mira el legislador, y que antes he puesto de manifiesto.

El pago hecho despues del transporte y cuando ya se había producido el retardo, no importa renunciar al derecho de repetirlo : primero, porque si el destinatario no hubiera pagado no le habrían entregado la mercadería, no tenía, por consecuencia la libertad necesaria para proceder ; y segundo, porque el hecho ya antes señalado de haber retenido las guías, prueba que los señores Bellocq y Durañona no tenían intencion de renunciar ú sus derechos.

Finalmente, la empresa ha invocado en su favor el decreto dul Poder Ejecutivo de fecha 10 de Setiembre de 1894, y el juez 'e manda aplicar en los términos que resultan del considerando 18".

Ese decreto no es susceptible de aplicacion, por encontrarse en oposicion manifiesta con el artículo 187 del Código de Comercio.

Este artículo dispone, en efecto, que los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada 10 kilómetros, ó por la distancia mínima que fijase el poder administrador, es decir, que autoriza á este poder para reducir el número de kilómetros que deben recorrerse por hora, pero en ninguna manera para ampliarlo, Esta interpretacion que surge del texto del artículo, se encuentra corroborada por lu que expresa la comision revisora en la púgina 17 de su iaforme.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-292

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