— ella dura mientras el negocio encomendado no esté completa — mente concluido. Aplicando, pues, este precepto legal al caso 1» — sub-judice, tenemos que los señores Bellocq y Durañona, aún | enel carácter de comisionistas, están autorizados para demandar ladevolucion de los fletes, porque mientras esa devolucion, que esconsecuencia del contrato, no se obtenga, no podrá decirse fs — queel negocio encomendado esté completamente concluido, O El oomisionista, por otra parte, está obligado á cumplir el mandato conforme é las órdenes € instrucciones del comitente —— (art. 238, Código Civil). Y ¿quién nos dice en el presente caso E queesta demanda no está comprendida en las instrucciones — del comitente ? Y no se diga quesi esto es asf el comisionista ha debido probarlo, porque desde-que procede 4 nombre propio no necesita exhibir é tercero los términos de su mandato.
Una última consideracion sobre este punto. Dispone el artículo 1908 del Código Civil, que no se consideran traspasados los límites del mandato cuando ha sido cumplido de una manera más ventajosa que la señalada por éste. La aplicacion de de esta regla conduce á la conclusion de que en este caso los señores Bellucq y Durañon a obran dentro de los términos del mandato recibido.
La empresa sostiene tambien que no puede ser c.ndenada 4 — ladevolucion de los fletes, porque no ha incurrido en mora, y funda tal pretension en el, artículo 655 del Código Civil y en opiniones de los comentadores del Código Napoleon. Pienso que las disposiciones generales del Código Civil son conpletament» inaplicables á esta materia, que es objeto de reglas especiales del Código de Comercio, Los términos expresos y absolutos del artículo 188 demuestran que por el simple hecho del retardo, los porteadores incurren en la pérdida del flete, lo que equivale á decir, que ese solo retardo les hace incurrir en mora, Nos encontramos, pues, en presencia de un caso, en que por mandato mismo de la ley | ——
Compartir
42Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1898, CSJN Fallos: 76:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-290¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 76 en el número: 290 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
