DE JUSTICIA NACIONAL 397 :
6" Que los fallos de la Suprema Corte citados, no apoyando la doctrina que sostiene el representante del gobierno en el caso, pues ellos sólo consagra» cl principio constitucional de que la nacion no puede ser demandada sin la venia prévia del Congreso, es decir, que no puede deducirse contra ella accion alguna en juicio, lo que no importa establecer que en los pleitos seguidos con ella mediante una facultad prévia acordada 6 en virtud de una ley, como la de rescicion que ha determinado el tribunal y forma en que han de resolverse las cuestiones con la compañía, no pueda una de las partes interponer los recursos permitidos por la ley en defensa de sus derechos.
7° Que, por el contrario, la Corte ha declarado en su fallo série 2", tomo 16 pág. 437 , que no es necesaria una venia especial del Congreso para que la parte vencida en juicio ejecutivo pueda demandar ú la nacion en el juicio ordinario correspondiente; y es de notarse que en este caso no se trata de una verdadera demanda contra la nacion sinó de un simple recurso que no es más que la continuacion del mismo juicio en una nueva instancia; y el hecho mismo de haberse consignado en dicha ley la renuncia del recurso de apelacion, demuestra evidentemente que, á no haberse éste renunciado, procedería en derecho su interposicion, como el de cualquiera otro de los autorizados por la ley.
8" Que, finalmente, el juicio arbitral en cuestion en nada diñere de los arbitrajes comunes, ni puede él considerarse con trascendencia alguna internacional como se sostiene, por cuanto en él no se discuten derechos entre dos Estados soberanos, ni la nacion al someter la cuestion á un arbitraje ha procedido en otra forma que como una entidad del derecho civil, como una persona cualquiera capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones en un contrato de carácter civil, como es el de arrendamiento y su rescicion; y porque en dicho juicio la nacion interviene como una persona jurídica con idéntica posicion legal en él en
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:397
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-397
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