Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 58:260 de la CSJN Argentina - Año: 1894

Anterior ... | Siguiente ...


E 260 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
e dicos virtualmente comprendidos segun la naturaleza del nego cio y romo consecuencias necesarias del mandato. Este fallo E se confirmó por la Corte y hace, por tanto, jurisprudencia soLa bre el particular. Del mismo modo, pues, que la facultad de pedir se declarase inconstitucional la ley de impuestos implicaba la de gestionar la devolucion del impnesto ya pago, del mismo modo, repetimos, la facultad que se confirió para recibir y aceptar la escritura de propiedad del inmueble implicaba la de recibirse de este.

23" El documento de foja 28 prueba, pues, que el vendedor cumplió con el deber que le imponía el artículo 1409 del Código Civil, de hacer entrega de la cosa al comprador, v 24 Sentado este hecho, claro es, pues, que los compradores no pueden exigir por segunda vez esa entrega, desde que ello no es un recurso que les acuerda la ley ; y si el inmueble se encuentra ocupado por terceros, el camino que debió seguirse fué demandar ú éstos y citar de eviccion al vendedor para que se responsabilizase por el sanexmiento. En efecto, el Código Civil, en su artículo 1409 estatuye que el vendedor debe entregar la cosa vendida libre de toda otra posesion en el día convenido ó cuando el comprador lo exija; pero no existe ningun precepto legal que le imponga el deber de repetir la trsdicion si la misma cosa llega despues ú ser detent:da por un tercero.

25 Las obligaciones del vendedor, no terminan, sin embargo, con la tradicion, pues debe salir ála defensa del adquirente, citado por este, cuando un tercero le demande la propiedad ó posesion de la cosa, el ejercicio de una servidumbre ó cualquier otro derecho comprendido en la adquisicion, 6 tome en el uso

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1894, CSJN Fallos: 58:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-260

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 58 en el número: 260 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos