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Fallos: 58:257 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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DE JUSTICIA NACIONAL 257 E
14" Ahora bien: los demandantes confirieron poder espe- Ñ cial a Recalde < para que á nombre de las casas que represen- i tan pueda recibir de don Ignucio Comas la escritura de propie- ¡ dad de un terreno situndo en el mismo Rosario, que les entrega en pago de lo que les adeuda, libre de todo gravámen, aceptando á sus nombres la correspondiente escritura»; facultándolo además e para que otorgue al señor Comas carta de pago por las cantidades que le aboné ». Establecidos tales antecedentes, es el caso de que veamos si Recalde, al tomar posesion | del inmueble, ejecutó 6 no uns "a esos actos análogos de que :

nos habla la ley, al cual no podía hacer extensivo su mandato aun cuando lo hubiese considerado como una consecuencia natural del que sus mandantes le encargaron llevar á efecto.

15" Para solucionar el punto, debemos ante tudo atenernos á la doctrina de Aubry y ltau, pues estos jurisconsultos son la única concordancia que hace el coditicador argentino al artículo y de que nos venimos ocupando, y éste, además, ha sido formulado copiando literalmente parte del párrafo 417 de la obra de ; :

aquellos señores (tomo 4"), quienes establecen primero la doc- :

trina que encierra el artículo y para fijar mejor el principio, agregan en seguida: « Así el poder de transigir no da el de comprometer, y el poder de vender no importa el de hipotecar. Así y tambien, el poder de vender un inmueble no confiere en general i el de recibir el precio », 16" Con estas palabras esos jurisconsultos tratan, pues, de fijar el verdadero alcance de su doctrina, enumerándonos algu- | nos ejemplos de lo que debe entenderse por actos análogos que | no puede legalmente ejecutar un mandatario, por más que los y considere consecuencias naturales de lus que se le encomendara hacer, 17" Pero si á Recalde se le confirió poder especial para re- a cibir la escritura de propiedad del bien raíz ¿podrá decirse que al tomar posesion del mismo ejecutó uno de esos actos andlogos | T. vi. 17 |

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-257

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