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Fallos: 47:371 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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declarando uno de ellos y siendo citados los «emás por cédula, como consta de las respectivas diligencias.

Y considerando: Que la solicitud enla cual pedía primeramente el eximen de los testigos, señores Pimentel, Alsina y Suarez, fué hecha durante el término de prueba, Que la peticion de la citación por cédula, hecha tambien dentro del término, manifiesta claramente que si aquellos testigos no habían declarado, no fué por culpa del .que los presentó, puesto que aquellos se negaron ú concurrir al Juzgado.

Que la Suprema Corte en diversos fallos tiene disy puesto que debe aceptarse la prueba ofrecida dentro del término, cuando su no evacuacion es independiente-ó extraña al interesado (Série 2'; tomo 14 pág. 98 y tomo 13 pág. 31 ).

Que esa disposicion es aplicable en el caso presente, en que no habiendo conseguido el actor llevar sus testigos al Juzgado, ocurre ál Juez dentro del término para que por medio de las conminaciones legales comparezcan 4 deponer en la causa.

Que los demás testigos ofrecidos, señores Racedo, Chavarri y Rosullon, lo han sido despues de vencido el término de los treinta dias designado para la prueba.

Que segun lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nacional de Procedimientos y numerosos fallos de la Corte Série 2", tomo 11 pág. 459 ; tomo 14 pág. 617 ; tomo 11 pág. 133 y otros), los testigos deben ser ofrecidos cuando menos tres dias antes de vencerse el término probatorio, debiendo rehusarse la presentada con posterioridad á él:

Por tanto. fallo declarando: que habiendo sido presentados oportunamente los testigos Suarez y Alsina, y

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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-47/pagina-371

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